Las atenciones a clientes materializadas a través de clases de golf o entradas gratuitas a partidos de futbol no son deducibles en IVA

En el caso analizado, la controversia gira en torno a la deducibilidad del IVA soportado por ciertos gastos facturados por las entidades, que la Administración no admite. Así, la primera alegación se refiere a la incompatibilidad de las exclusiones del derecho a deducir recogidas en el  art. 96.Uno.4.º y 5.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), con el ordenamiento jurídico comunitario, fundamentalmente como consecuencia de la claúsula stand still del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA). Ahora bien, la misma habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción, como aquél del que trae causa la liquidación que nos ocupa.

Además, se alega la adecuada acreditación de la vinculación de los gastos incurridos con la actividad empresarial, que tiene como única finalidad la consolidación de la posición en el mercado de las entidades del grupo, ya sea por medio de la fidelización de clientes actuales o por medio de la promoción frente a clientes potenciales, pero, de los elementos de prueba aportados no se deduce que los gastos incurridos puedan considerarse como una excepción a la prohibición del art. 96.Uno.5º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por cuanto no se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa, ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni tampoco resulta acreditado la necesidad de los mismos para el ejercicio de la actividad económica. No puede admitirse, por tanto, que las atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas materializados a través de entradas gratuitas para el acceso a un estadio de fútbol o para la obtención de clases de golf sirvan inmediatamente a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio.

(TEAC, de 15-07-2019, RG 9251/2015)