¿Tienen efecto interruptor de prescripción para exigir la responsabilidad subsidiaria las actuaciones encaminadas a sacar a subasta el bien embargado?

El TS debe determinar si las actuaciones encaminadas a sacar a subasta el bien embargado, (valoraciones de bienes y requerimiento de aportación de títulos hechos al deudor principal) tienen la consideración de actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria y ostentan efecto interruptivo del plazo de prescripción del derecho que tiene la Administración a la derivación de la responsabilidad subsidiaria.
El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 8319/2024, considera necesario que el Tribunal determine si las actuaciones encaminadas a sacar a subasta el bien embargado, en concreto las valoraciones de bienes y el requerimiento de aportación de títulos hechos al deudor principal, tienen la consideración de actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria y, como tales, ostentan efecto interruptivo del plazo de prescripción del derecho que tiene la Administración a la derivación de la responsabilidad subsidiaria.
El Tribunal de instancia, al margen de citar otras sentencias del Tribunal Supremo que analizan la interrupción de la prescripción en relación con el responsable solidario, funda su resolución principalmente en la STS de 8 de junio de 2022, recurso n.º 3586/2020 -que parte de otras anteriores recaídas en los recursos 8207/2019 y 2351/2005- y que determinó que el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal. doctrina toma, como acto de interrupción de la prescripción de la acción frente al responsable, el último acto recaudatorio realizado antes de la declaración de fallido. De esta doctrina parece desprenderse que son irrelevantes para interrumpir la prescripción las actuaciones llevadas a cabo ante la deudora principal con posterioridad a la declaración de fallido, pero que conservan virtualidad interruptora todos los actos realizados en plazo antes de esa declaración. Criterio que parece contrastar con el aplicado en la sentencia recurrida, que no concede relevancia a requerimientos de datos y valoraciones de bienes realizados antes de la declaración de fallido, salvo que no se considere a estos como actuaciones tendentes al cobro de la deuda.




