¿A los efectos de determinar la base imponible del ICIO, cabe emplear para su cálculo, por remisión, la declaración realizada anteriormente en la base imponible del Impuesto sobre AJD?

El TS deberá determinar si, a los efectos de determinar la base imponible del ICIO, cabe emplear para su cálculo, por remisión, la declaración realizada anteriormente en la base imponible del Impuesto sobre AJD.
En el Auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025, recurso n.º 2743/2024 la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, a los efectos de determinar la base imponible del ICIO, cabe emplear para su cálculo, por remisión, la declaración realizada anteriormente en la base imponible del Impuesto sobre AJD, equiparando las magnitudes que contemplan, respectivamente, los arts.103 TRLH y 30 TR Ley ITP y AJD, en relación con el art. 70 Rgto ITP y AJD.
En este caso el presupuesto de ejecución material del proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar aislada era de 762.499'59 euros, con base al cual se liquidó provisionalmente el ICIO en 2010. En un segundo procedimiento iniciado en 2012 se emitió la propuesta de liquidación provisional de 204.136'66 euros, considerando base comprobada la declarada a efectos de Impuesto sobre AJD, a un tipo del 4% y descontado el importe, ingresado con la liquidación provisional, de 30.499'98 euros, quedando una deuda tributaria pendiente de 173.636'68 euros. En 2015 se aprobó la liquidación definitiva con la cuota diferencial indicada e intereses moratorios por 22.067'31 euros, con una deuda total de 195.703'99 euros y la entidad fue sancionada por la infracción grave por exceder la base de 3.000 euros, y existir ocultación, por lo que la sanción se impuso en el 50% de la base de sanción, con un incremento del 25% por perjuicio económico, por importe de 130.227'51 euros, a partir de una base de sanción de 173.636'68 euros, correspondiente a la parte de la deuda tributaria no declarada ni ingresada.
La sociedad formuló recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación definitiva del ICIO, alegando que, por error, incluyó en su declaración del Impuesto sobre AJD, por la declaración de la obra nueva consistente en la referida vivienda, conceptos excluidos de la base imponible del ICIO por el art. 102.1 TRLHL y la jurisprudencia recaída al respecto, como el IVA, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público, honorarios de profesionales, gastos de equipamientos, gastos de mobiliarios y servicios, estudios relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, conceptos que no integran el coste de ejecución material, y servicios de seguridad (vigilancia de obras).
La cuestión que presenta interés casacional consiste en discernir si en el cálculo de la base imponible del ICIO, cabe emplear para su cálculo, por remisión, la declaración realizada anteriormente en la base imponible del Impuesto sobre AJD, equiparando las magnitudes que contemplan los arts.103 TRLH y 30 TR Ley ITP y AJD, en relación con el art. 70 Rgto ITP y AJD, respectivamente.
(Auto Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025, recurso n.º 2743/2024)