¿En el cálculo de los intereses de demora debe incluirse el periodo entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo?

Dies a quem para el cómputo de los intereses cuando la demora en la gestión del impuesto es imputable a la Administración tributaria. Imagen de monedas apiladas y signo de porcentaje

El TS deberá determinar si dentro del cómputo para la determinación de intereses del art.150.7 LGT debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo.

En el Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025, recurso n.º 3132/2024 se plantea al Tribunal la cuestión que consiste en determinar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el art.150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo.

La jurisprudencia del tribunal existente no aborda en su completitud la cuestión del dies a quem para el cómputo de los intereses en supuestos como el presente, en que se ha producido una demora en la gestión del impuesto a lo largo de un lapso temporal que, y eso es indiscutible, en modo alguno le es imputable al obligado tributario, sino a la Administración tributaria que aprobó una liquidación que no se ajustaba a Derecho, y obligó al interesado a acudir la vía económico-administrativa para obtener esa declaración, y aunque también existe jurisprudencia respecto de las implicaciones del principio de buena administración en este ámbito [Vid., STS de 22 de diciembre de 2020, recurso n.-º 5653/2019] es conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el art.150.7 LGT en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.

(Auto Tribunal Supremo de 4 de junio de 2025, recurso n.º 3132/2024)