¿Es indispensable que se haya acordado la suspensión de la deuda impugnada para dejar de computar intereses de demora contra el recurrente a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos de resolución de los recursos administrativos?

El TS deberá determinar si es indispensable que se haya acordado la suspensión de la deuda impugnada para que dejen de computarse intereses de demora en contra del recurrente a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos de resolución de los recursos administrativos y si, en virtud de los arts. 32.2 , 221.1.b ) y 221.5 LGT, dejan de devengarse intereses de demora desde el momento del pago de la deuda y si en caso de posterior estimación parcial del recurso, la Administración debe devolver el exceso ingresado con intereses de demora.
En el Auto del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025, recurso n.º 4000/2024 se plantea al Tribunal la cuestión que consiste en determinar en interpretación de los arts, 26.4 y 240.2 LGT , si es indispensable que se haya acordado la suspensión de la deuda impugnada para que dejen de computarse intereses de demora en contra del recurrente a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos de resolución de los recursos administrativos o si, por el contrario, la ausencia de devengo de intereses de demora es también aplicable en aquellos casos en que el contribuyente ha ingresado la deuda tributaria. Además, determinar si, en virtud de los arts. 32.2 , 221.1.b ) y 221.5 LGT, dejan de devengarse intereses de demora desde el momento del pago de la deuda y si, por el contrario, en caso de posterior estimación parcial del recurso, la Administración debe devolver el exceso ingresado con intereses de demora.
La ratio decidendi de la sentencia recurrida, en lo que interesa a este recurso de casación, es la siguiente: «No se trata de hacer de peor derecho a quien satisface una deuda tributaria que ha sido impugnada frente al que solicita y obtiene la suspensión del pago, tal como argumenta la interesada, pues dicha situación se compensa a través del devengo de intereses en ambos sentidos. Esto es, tal como ha resuelto el TEAR, no sólo se devengan intereses a favor de la AEAT desde la fecha indicada, sino que también a favor del contribuyente desde la fecha en la que se efectuó el ingreso hasta la fecha de ordenación de su devolución».
Aunque existe jurisprudencia sobre las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia recurrida, [Vid., STS de 9 de marzo de 2015, recurso n.º 3818/2013] en la perspectiva jurídica que el caso ofrece, no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta cuestión que además diversos órganos judiciales están adoptando criterios interpretativos divergentes al respecto de la primera cuestión, sobre si es requisito indispensable la suspensión de la deuda impugnada para que dejen de computarse intereses de demora en caso de retraso en la resolución del recurso administrativo. En cuanto a la segunda cuestión, se pretende establecer que dejan de devengarse intereses de demora las deudas litigiosas desde el momento de su ingreso, y no ya solo durante el exceso de tiempo de resolución del recurso administrativo, sino durante toda la tramitación del posterior recurso contencioso y hasta la efectiva devolución por parte de la AEAT, por el hecho de que no existe el presupuesto para el devengo de intereses: la mora del deudor.
El criterio adoptado por la sentencia recurrida es que no perjudica al contribuyente -que ha ingresado la deuda- el hecho de que se devenguen intereses a favor de la AEAT, pues dicha situación se compensa con el devengo de intereses a favor del contribuyente desde la fecha en la que efectuó el ingreso hasta la fecha de ordenación de su devolución. Sin embargo, el criterio contrario ha sido adoptado por la SAN de 27 de enero de 2022, recurso n.º 722/2019.
(Auto Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025, recurso n.º 4000/2024)