¿Procede la devolución del ITP y AJD cuando las partes acuerdan dejar ineficaz el contrato al advertir sobrevenidamente que la cabida del inmueble era inferior a la que se había determinado en la escritura?

El TS deberá determinar si existe mutuo acuerdo cuando las partes acuerdan dejar ineficaz el contrato de mutuo acuerdo con restitución de las respectivas prestaciones mediante nueva escritura, al advertir sobrevenidamente que la cabida del inmueble era inferior a la que de manera aproximada y orientativa se había determinado en la escritura, resultando la imposibilidad urbanística de edificar.
En el Auto del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025, recurso n.º 3434/2024 se plantea la cuestión referida a si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo a los efectos del art. 57.5 TR Ley ITP y AJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del art. 57.1 del mismo texto legal, en aquellos supuestos en los que las partes acuerdan dejar ineficaz el contrato de mutuo acuerdo con restitución de las respectivas prestaciones mediante nueva escritura, al advertir sobrevenidamente que la cabida del inmueble era inferior a la que de manera aproximada y orientativa se había determinado en la escritura, resultando la imposibilidad urbanística de edificar en los términos deseados por la compradora.
La STS de 29 de mayo de 2024, recurso n.º 6839/2022 estableció como doctrina interpretativa que «Se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el art. 57.5 TR Ley ITP y AJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual». En el presente caso, la delimitación del significado del sintagma de «mutuo acuerdo» que contempla el artículo 57.5 TR Ley ITP y AJD y su relación con el 57.1 del mismo cuerpo legal, se encuentra suficientemente fundada a los efectos de esta fase de admisión, puesto que aquí, a diferencia de la citada sentencia, no se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato sin apreciar el incumplimiento contractual de las partes, cuando ambas partes estaban conformes en dejar sin efecto dicho contrato, pero se imputaban recíprocamente, como causa de la pretendida resolución, el incumplimiento de las respectivas obligaciones del contrato y discrepaban, por tanto, de las responsabilidades derivadas de la resolución contractual. Aquí, ambas partes consensuaron dejar ineficaz el contrato de mutuo acuerdo, con restitución de las respectivas prestaciones, el precio y la cosa vendida, mediante nueva escritura, en la que declararon expresamente actuar de mutuo acuerdo, sin abonarse intereses ni indemnización de daños y perjuicios. En relación con el art. 57 TR Ley ITP y AJD, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones. Sin embargo, cabe constatar que en ninguna de ellas se ha abordado la cuestión hoy suscitada ni la interpretación del precepto desde la perspectiva que el presente recurso proporciona, por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que se resuelva la cuestión planteada.
(Auto Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2025, recurso n.º 3434/2024)