El TS debe determinar si las sentencias del TJUE en materia de IVA en una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial de otro estado miembro tienen efectos ex tunc o ex nunc para nuestra Administración tributaria

Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en precisar si las sentencias dictadas por el TJUE, interpretando el derecho de la Unión Europea en materia de IVA en una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial de otro estado miembro, tienen efectos ex tunc o ex nunc sobre la administración tributaria española y determinar si un cambio de criterio adoptado por la DGT en cumplimiento de la jurisprudencia emitida por el TJUE respeto de la aplicación de una exención en el IVA a una determinada prestación de servicios, permite a la Administración regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que se hubieran acogido al criterio consolidado anterior respecto de ejercicios no prescritos previos a tal cambio de doctrina. La LGT introduce varias limitaciones a las potestades de las que goza la Hacienda Pública tendentes a preservar el principio de seguridad jurídica tales como los plazos de prescripción, mas no contiene una previsión expresa sobre el comportamiento que es exigible en casos como el presente, en que no hay controversia en que un criterio administrativo consolidado amparaba la conducta del obligado tributario. Si bien en el ámbito sancionador los preceptos que exigen la apreciación del elemento subjetivo del injusto hacen operativo el principio de confianza legítima en orden a eliminar la negligencia o el dolo de la conducta típica y, por ende, la posibilidad de sancionar, en los procedimientos de aplicación de los tributos no se contempla una exoneración en la norma que impida la regularización de periodos en que el obligado actuaba en amparado por el criterio sostenido y mantenido por la Administración. El principio de seguridad jurídica, dimanante de nuestra norma suprema, ha sido interpretado por la jurisprudencia en múltiples ocasiones, pero aún no se han determinado los efectos que provoca en casos como el presente, en que no hay controversia en que sobre la sujeción o, en este caso, sobre la exención de una determinada operación, la DGT mantenía un criterio unívoco que se hallaban obligados a aplicar los órganos de la Administración tributaria ex art. 89.1 LGT, in fine. En este caso la recurrente había aplicado la exención del art. 20.Uno.18.k) Ley 37/1992 (Ley IVA) a los servicios de gestión discrecional de carteras realizada por el obligado tributario. La Inspección consideró sujeta y no exenta al IVA esta operación aplicando la doctrina establecida en la STJUE de 19 de julio de 2012 recaída en el asunto C- 44/11, que supuso un cambio de criterio por parte de la Dirección General de Tributos respecto de la exención del IVA aplicable a los servicios de gestión discrecional de cartera. Si bien, hasta entonces la Administración tributaria la consideró sujeta y exenta, a partir de ese momento los servicios de gestión discrecional de carteras de inversión pasaron a ser considerados como prestación única, sujeta y no exenta del impuesto. Este cambio de criterio por la actora se considera indebida aplicación vertical inversa de una Directiva. El presente recurso no puede prosperar en los términos en que ha sido planteado, puesto que, en contra de lo que afirma el escrito de demanda, no estamos ante la aplicación a un ciudadano de una Directiva que no ha sido transpuesta o lo ha sido incorrectamente, sino ante un cambio interpretativo de la norma por parte de la Administración tributaria española.

(Auto Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso n.º 7664/2022)