La minoración en el IS del valor fiscal de adquisición de las participaciones con las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores ¿se refiere exclusivamente a las cantidades efectivamente deducidas?

El TS deberá determinar si el art. 12.3 TRLIS (aunque haya sido derogado), cuando prevé la minoración del valor fiscal de adquisición de las participaciones con las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, se refiere exclusivamente a las cantidades efectivamente deducidas o, por el contrario, a las que hubieran podido deducirse con independencia de que se hubiera efectuado o no dicha deducción.
En el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025 recurso n.º 3021/2024 se plantea la cuestión que consiste en determinar si el art. 12.3 TRLIS, cuando prevé la minoración del valor fiscal de adquisición de las participaciones con las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, se refiere exclusivamente a las cantidades efectivamente deducidas o, por el contrario, a las que hubieran podido deducirse con independencia de que se hubiera efectuado o no dicha deducción sigue presentando interés casacional habida cuenta de quela interpretación que, en su caso, se fije podrá tener proyección en ejercicios posteriores a su derogación en los que se verifique la transmisión de las participaciones y resulte preciso determinar el valor fiscal de adquisición.
Reviste interés casacional la cuestión referida al tratamiento fiscal de las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas conforme la legislación mercantil, y que la recurrente enuncia del siguiente modo: si el art. 12.3 TRLIS debe interpretarse en el sentido de que tan solo las cantidades efectivamente deducidas, es decir, que hayan tenido impacto en la base imponible del impuesto, pueden minorar el valor fiscal de adquisición de las participaciones en entidades o si dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el referido valor también se debe minorar con base en las cantidades que debieron y pudieron ser deducidas, aunque no lo fueron. La Inspección tributaria consideró que la recurrente -y otras sociedades del grupo- debían haber realizado un ajuste negativo en su base imponible del impuesto sobre sociedades del periodo impositivo 2008 -prescrito en el momento de la comprobación- en concepto de deterioro fiscal de su participación en otra sociedad como consecuencia del respectivo deterioro de un activo intangible en sede de esta última. Y, consiguientemente, la inspección ajustó el valor fiscal de las citadas participaciones, minorándolo en las cantidades que debió haber deducido fiscalmente en dicho periodo, aun cuando no lo había hecho, en línea con el criterio fijado por la Consulta DGT V1727/2013, de 27 de mayo efectuada por el mismo grupo. La sentencia recurrida conforme a dicho criterio resolvió que "aun cuando la entidad no haya realizado el ajuste negativo que le hubiera correspondido en aplicación del art.12.3 TRLIS, el mismo se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el valor fiscal de la participación", que es lo que realmente hizo la Inspección, sin que esta interpretación resulte contraria al tenor de la norma, interpretada como lo hizo la liquidación.
(Auto Tribunal Supremo de 30 de abril de 2025, recurso n.º 3021/2024)