El TS determinará si es contrario a los principios de seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva que un tribunal haya afirmado una cosa y la contraria en solo unos meses sin motivo del cambio de criterio

El TS debe determinar el alcance, y en su caso, la naturaleza vinculante o no, que pudiera tener una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, y si es admisible que el Tribunal de instancia haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora.
El Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025, en el recurso n.º 7998/2024, considera necesario que el Tribunal determine el alcance, y en su caso, la naturaleza vinculante o no, que pudiera tener una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala distinta Sección, pero con prácticamente idéntica composición, y pronunciada siete meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad al concurrir entre ambas identidad tanto subjetiva, como objetiva; y, en particular, si la afirmación de la primera de las resoluciones que considera que los trabajos desempeñados por el recurrente en el extranjero beneficiaron a las entidades no residentes destinatarias de los mismos, puede ser negada, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en la prueba aportada, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador.
La sentencia de instancia desestimó el recurso porque, a su parecer, de la documentación aportada no resultaba acreditado el cumplimiento del requisito consistente en que los trabajos en el extranjero redundaran en beneficio de una entidad residente, para la aplicación de la exención litigiosa. Pone de manifiesto que tal documentación consiste en cartas procedentes de empresas no residentes, pertenecientes al grupo de la contratante del actor, que se refieren a los trabajos desarrollados por el mismo en diferentes países, careciéndose de un certificado que de forma ordenada contemple los desplazamientos en particular durante el año y las funciones desarrolladas con una mínima precisión. Y que el actor se ha referido únicamente a los servicios prestados a las filiales que por su inconcreción o falta de sustancia no se puede apreciar que hayan redundado en un beneficio a favor de las filiales, y en todo caso redundan a favor del grupo en su conjunto, tratándose de servicios que no pudieran contratarse con un tercero. En este caso no concurre un tratamiento disímil, a personas diferentes, generador de desigualdad constitucionalmente relevante. Aquí, al contrario, es el mismo contribuyente, al que se le regulariza en dos ejercicios distintos la exención contemplada en el art. 7 p) LIRPF para los rendimientos del trabajo por trabajos desempeñados efectivamente en el extranjero, con fundamento en análogos trabajos y elementos de prueba; siendo así que en una primera sentencia se concluye que esos trabajos beneficiaron las empresas no residentes destinatarias de los mismos, y en la segunda -objeto del recurso de casación- se niega el reporte de esa utilidad, sin que la sentencia haya expresado la eventual presencia de una alteración en las circunstancias o en la prueba aportada para su acreditación, o puesto de manifiesto las razones de su cambio de criterio. En principio, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el Tribunal de instancia haya afirmado una cosa y su rigurosa contraria, en solo unos meses, y prescindiendo por completo de la motivación justificadora de este cambio de criterio, por virtud del cual, algo puede ser y no ser a un mismo tiempo. Es en esa, cuando menos aparente, contradicción, donde el recurso de casación puede penetrar, por excepción, en el ámbito de la valoración de la prueba.




