En ausencia de alegaciones, los actos impugnados deben ser mantenidos en su integridad, amparados por la presunción de validez

En el caso que nos ocupa, la interesada, en contra de lo que manifiesta ante el TEAC, no formuló en primera instancia alegaciones en contra de los conceptos regularizados por la Inspección.

Sobre este tema el Tribunal destaca que la doctrina del Tribunal Supremo y la del propio Tribunal Central tiene establecido que la falta de presentación de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que la normativa le atribuye.

No obstante lo anterior el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido, cosa que no ocurre en este caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Central en el sentido de que cuando la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio que podrían haber aducido para combatir los razonamientos del acto impugnado, y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivos de infracción, la consecuencia obligada es que los actos impugnados deben ser mantenidos en su integridad, amparados como están los mismos por la presunción de validez.

Realmente, las alegaciones presentadas ahora en la alzada son similares a las opuestas en su día ante la Inspección, y el Acuerdo de liquidación emanado de ésta las rebate con fundamento. Ello explica el hecho de que el TEAR, ante la falta de alegaciones -pues ni se reiteraron las presentadas ante la Inspección, ni se complementaron con otras adicionales-, y no observando indicio alguno de ilegalidad en los actos impugnados, los confirmara.

(TEAC, de 10-07-2019, RG 4587/2017)