Está sujeto al Impuesto sobre hidrocarburos el autoconsumo de fueloil y fuel-gas utilizados en el proceso de fabricación de productos energéticos, en la parte que corresponda a los productos no energéticos si proporcionen un beneficio económico

El Tribunal confirma la sentencia de instancia ya que la doctrina que contiene se considera correcta, pues está sujeto al impuesto especial sobre hidrocarburos el autoconsumo de fueloil y fuel-gas utilizados en el proceso de fabricación de productos energéticos, en la parte que corresponda a los productos no energéticos obtenidos en ese proceso siempre que proporcionen un beneficio económico. La doctrina de la Sala de instancia, aún el matiz que introduce la STJUE de 3 de diciembre de 2020, asunto C-44/19 (NFJ079789), que resolvió la cuestión prejudicial planteada y que declaró que el art. 21.3, primera frase de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un establecimiento fabricante de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción consume productos energéticos que él mismo fabrica y, como consecuencia de ese proceso, obtiene igualmente, de manera inevitable, productos no energéticos que proporcionan un beneficio económico, la parte del consumo que conduce a la obtención de tales productos no energéticos no está comprendida en el supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto sobre los productos energéticos previsto en dicha disposición. Si, además, a lo anterior unimos que la propia sentencia de instancia expresamente habla de que dichos productos no energéticos son comercializados o entregados por la recurrente, afirmación esta que no ha merecido reproche alguno sino una vez dictada la sentencia del TJUE, y la propia parte recurrente señala que los productos derivados son azufre, hidrógeno, coque, betunes, fracción pesada petroquímica, vapor de agua y extractos aromáticos, todos productos con un valor económico, ningún reparo cabe hacer a la afirmación de que teniendo en cuenta ese valor económico, la mercantil ha optado por comercializar posteriormente esos productos no energéticos o utilizarlos en el proceso productivo. 

(Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, recurso n.º 678/2017)