Una avería que reduzca la actividad de la refinería no permite inaplicar el método de estimación objetiva del impuesto castellanomanchego sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente sin sistemas de medida y registro de emisiones

El actor considera que el sistema de estimación de la base imponible desembocó en este caso a una tributación muy superior a la que correspondería a las emisiones reales del complejo industrial, debido principalmente al escasísimo funcionamiento en 2014, circunstancia pacífica en el pleito, y, considerando el funcionamiento real de dicha unidad, la empresa habría reducido a la mitad la cuota satisfecha por el impuesto en ese ejercicio, lo cual  haría procedente acudir a los métodos alternativos acordes con la normativa específica sobre prevención y contaminación atmosférica. La recurrente invoca la STSJ de Castilla La-Mancha de 26 de febrero de 2013, recurso n.º 408/2006 (NFJ088528), en la que se anuló una liquidación del Impuesto, ejercicio 2003, al apreciar la concurrencia de circunstancias extraordinarias que permitían inaplicar el método de estimación objetiva de la base imponible para evitar la tributación de la compañía por unas emisiones muy superiores a las realmente generadas, pero no procede su aplicación ya que en aquel supuesto concurría una circunstancia excepcional como es el accidente ocurrido en la refinería que en el presente supuesto no se da, y la resolución se basaba en una normativa que actualmente está derogada. Considera la Sala que los únicos métodos que para la determinación de la base imponible son el método de estimación directa, aplicable «cuando todos los focos emisores de la instalación dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha» y el de estimación objetiva  que establece que para calcular las cantidades emitidas de los compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por cada foco emisor en el período impositivo se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados, por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo, considerando que el número de horas de actividad de la instalación es de 8.000 horas en el año natural, pudiendo ser reducida dicha duración a 4.000 horas en el caso de averías que impliquen la suspensión de la actividad de la instalación por un período superior a seis meses continuados, circunstancia cuya concurrencia no se ha alegado por la parte recurrente. Respecto al posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 7.3 de la Ley, dicha cuestión ya fue examinada por la STSJ de Castilla La-Mancha de 15 de julio de 2013, recurso n.º 41/2007, argumentando que «no resulta inconstitucional el sistema de estimación indirecta si la parte puede acogerse voluntariamente a la estimación directa, cumpliéndolos requisitos que para ello se imponen». En el caso examinado la actora no implantó los correspondientes sistemas de medición por razones puramente presupuestarias, sin que, por tanto, puedan considerarse infringidos los principios reguladores del Derecho tributario que se invocan en la demanda. Tampoco resulta de aplicación la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 que declara la inconstitucionalidad del IIVTNU, ya que la Ley reguladora del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden sobre el medio ambiente el método general de determinación de la base imponible es el de estimación directa, lo que no ocurría en el IIVTNU, por lo que la recurrente podía haberse acogido a dicho método para calcular las emisiones contaminantes.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2022, rec. nº. 198/2020)