Actividad comercializadora de energía eléctrica: ¿La facultad municipal de liquidar por el Ayuntamiento el IAE comprende la de modificar de oficio la matrícula del IAE? 

Se considera necesario un pronunciamiento del TS sobre las competencias de la Inspección de tributos en la alteración de oficio de los datos censales de los contribuyentes ante la constatación de que la actividad que desarrolla no está incardinada en el epígrafe del IAE que le corresponde y sobre si la realización de la actividad comercializadora de energía eléctrica ha de entenderse realizada en los diferentes municipios aun sin tener establecimiento en cada uno de ellos y si esta actividad ha de entenderse incluida en el Epígrafe 659.9 de la Secc. 1.ª de las Tarifas del Impuesto, así como si esto puede discutirse en un procedimiento en el que lo que se impugna es la liquidación, no un acto de gestión censal. En el presente recurso se plantean dos cuestiones que ya han sido determinantes de la admisión previa de dos recursos de casación [Vid, ATS de 13 de junio de 2019, recurso n.º 374/2019 y ATS, de 13 de marzo de 2020, recurso n.º 6913/2019] sobre si la facultad municipal de liquidar el IAE comprende la de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde o, por el contrario, se exige que el ayuntamiento notifique a la Administración del Estado tal desajuste a fin de que esta efectúe la modificación de la matrícula con carácter previo a que el consistorio proceda a girar la liquidación y, en segundo lugar, cómo han de tributar las comercializadoras de electricidad a consumidores finales en el IAE al no estar prevista tal actividad en las tarifas del tributo recogidas en el anexo I del RDLeg 1175/1990 (Tarifas e Instrucción IAE). Son cuatro las cuestiones que se plantean y que presentan interés casacional: (i) determinar si la facultad de liquidar el IAE, atribuida por ley a un Ayuntamiento, comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la Administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde o, por el contrario, se exige que el Ayuntamiento notifique previamente a la Administración tributaria del Estado tal desajuste para que esta lleve a cabo la modificación de la matrícula que proceda, a fin de que se pueda girar nueva la liquidación por aquel; (ii) explicitar si conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del RDLeg 1175/1990, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debe encuadrarse en el Epígrafe 659.9 del anexo I del citado RDLeg 1175/1990, que únicamente dispone de cuota municipal pero no provincial ni nacional, o bien debería encuadrarse en algún otro epígrafe (como, por ejemplo, el Epígrafe 151.5, que lleva por título «transporte y distribución de energía eléctrica»), que contempla cuota municipal, pero también provincial y nacional; (iii) concretar qué ha de entenderse en tales casos como «lugar de realización de las actividades empresariales» a los efectos del cálculo del IAE, conforme a lo previsto en el TRLHL y en el RDLeg 1175/1990; y (iv) determinar, en el supuesto que de la interpretación de las normas precitadas deba entenderse que a la actividad de comercialización de energía eléctrica le corresponde un epígrafe que únicamente dispone de cuota municipal de IAE -como sería, por ejemplo, el precitado Epígrafe 659.9- que debe abonarse en cada municipio donde se tenga al menos un cliente, si la configuración en tales términos del tributo es constitucionalmente admisible y si resulta conforme con el Derecho de la Unión Europea. 

(Auto del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2020, recurso n.º 2023/202)