El Ayuntamiento no puede liquidar la tasa por ocupación de la vía pública que es objeto de restitución en virtud de la nulidad del contrato

Considera la sentencia de instancia, y también este Tribunal, que no es aceptable la liquidación girada por el Ayuntamiento con motivo del aprovechamiento especial de terrenos de vía pública por la instalación de vallas, paneles y otros soportes publicitarios, pues parte en su evaluación del beneficio obtenido por la mercantil en virtud del contrato declarado nulo, pues el beneficio que hubieran obtenido las partes durante la vigencia del contrato no forma parte de la restitución prevista por la Ley. La declaración de nulidad de los contratos administrativos por la propia Administración contratante se enmarca en su potestad de revisión, que permite que la declaración de nulidad de los contratos pueda ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos; potestad que, amparada la defensa de la legalidad y el interés público, resulta ejercitable sólo cuando concurra una de las causas legalmente tipificadas, en cuanto que afecta al principio general que impide que «la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes». El efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. A través de la liquidación propuesta por el ayuntamiento se pretende el cobro de la utilización de la vía pública, durante los 8 años de vigencia del contrato, efectuándose un cálculo aplicando sobre los metros cuadrados que ocupan todos los soportes objeto de contrato, la tarifa establecida en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de Terrenos de uso Público Local. Dicha pretensión debe rechazarse, pues la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, es decir, por la ocupación de la vía pública o terrenos públicos, el subsuelo o el vuelo municipal es objeto de restitución por parte del contratista a la Administración en virtud de la declaración de nulidad, sin que la contratista deba abonar el precio de la ocupación de la vía publica cuya exención se fijó en el contrato.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 2020, recurso. n.º 1012/2017)