Base de cálculo de las cantidades a deducir en concepto de amortización cuando la adquisición se ha producido por herencia o a título gratuito

En este caso, la interesada -residente en Francia- manifiesta su discrepancia respecto a la base de cálculo de la amortización. El art. 24 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) establece una remisión normativa, a efectos del cálculo de la base imponible para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente -como es el presente caso-, a la normativa del IRPF. Así, debe calcularse la amortización como el 3% del mayor de dos importes: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral sin incluir, en ambos casos, el valor del suelo. Es precisamente el importe sobre el que se aplica ese 3% el que es objeto de controversia.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -véase STS, de 15 de septiembre de 2021- ha aceptado que en los casos de adquisición a título gratuito en el "coste de adquisición" se incluya no solo el impuesto pagado sino también el valor a efectos de ISD como se ve claramente cuando afirma: “La ley no distingue entre inmuebles adquiridos a título oneroso o gratuito, en ambos casos, como no puede ser de otra forma por la ausencia de distinción de ambos supuestos, contrasta el coste de adquisición satisfecho, que no puede ser otro que el valor del bien junto con los gastos y tributos para su adquisición con el valor catastral.”.

En consecuencia y, aun cuando la resolución del recurso de reposición IRNR 2018 fue previa a la citada sentencia -y en tal sentido ningún reproche puede hacerse a la misma, sino al contrario-, habiendo sido emanada la sentencia del Alto Tribunal previamente al tiempo en que el TEAC ha de emitir resolución y siendo el criterio de dicha sentencia favorable para el contribuyente, el Tribunal considera que ha de tenerse en cuenta en la presente resolución.

(TEAC, de 28-06-2022, RG 356/2020)