Base de cálculo de los intereses de demora en supuestos de estimación parcial que sólo afecta a los intereses, dejando inalterada la cuota tributaria

La Audiencia Nacional en la instancia, se plegó a lo señalado en la STS, de 28 de noviembre de 1997, por entender que resolvía la cuestión, al sentar  que no había lugar en absoluto a exigir intereses de demora suspensivos cuando existe una estimación parcial del recurso, aunque tal estimación determine una modificación insignificante del acto administrativo impugnado, entendiendo que "sólo la desestimación íntegra habilita a la liquidación de tales intereses que tienen su causa justificadora en la demora del ingreso ocasionada por la suspensión acordada, pero cuya obligación recae sobre una cantidad vencida, líquida y exigible, puesto que la sentencia, al ser desestimatoria, no la altera" e insistiendo en que "tales intereses suspensivos dejan de ser exigibles por recaer sobre una deuda que, como consecuencia del sentido del fallo estimatorio (sea éste total o parcial), desaparece, bien en su integridad, bien de modo parcial, para ser sustituida por otra liquidación que reemplace a la primera y sobre cuya nueva cuota se deberán calcular a su vez otros intereses de demora". Deduce de ello la Audiencia Nacional que no puede hablarse de mantenimiento del acto inicial, ya que de la deuda forman parte también, los intereses de demora, anulados en un supuesto como éste, en cuanto "obligación accesoria de la obligación principal", debiendo tenerse en cuenta que "los intereses de demora suspensivos se giran sobre la cuota y los intereses de demora".

Sin embargo, el defensor de la Administración General del Estado –que se alza como recurrente e interpone el recurso de casación-  considera que, con tal decisión, la Sala de instancia infringe los arts. 26, apartados 2, 3 y 5, Ley 58/2003 (LGT) y 66, apartado 3, RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) pues, en su opinión, nada impide exigir los correspondientes intereses suspensivos en aquellos supuestos en que, impugnada la liquidación practicada por la Administración tributaria, se estima el recurso o reclamación exclusivamente en lo que al cálculo de los intereses de demora se refiere.

A la vista de los términos del debate, la cuestión que suscita el recurso de casación consiste en precisar, en interpretación de los citados artículos, las concretas magnitudes sobre las que han de calcularse los intereses suspensivos cuando la resolución parcialmente estimatoria de la reclamación o recurso formulado por el obligado tributario deja inalterada la cuota, pero no así los intereses de demora originariamente liquidados, los cuales han de ser rectificados.

No existe pronunciamiento alguno que la resuelva y, conviene, por tanto, que el Tribunal Supremo le dé respuesta en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho.

(Tribunal Supremo, 8 de enero de 2019, recurso n.º 4235/2018)