Base imponible del IEDMT por la venta de los vehículos usados no habiéndose mantenido la afectación a la actividad de alquiler por cuatro años, y perdiendo así la exención del impuesto

En el caso analizado en la sentencia recurrida, inicialmente estuvieron dedicados a la actividad de alquiler disfrutando de una exención y, al no haberse mantenido la afectación a esa actividad por cuatro años, con la venta de los vehículos usados se devenga el impuesto, discutiéndose aquí cuál ha de ser la base imponible. La entidad mercantil fija como base imponible el valor de venta de los vehículos minorada en el importe de la cuota del IEDMT que debía satisfacer. Criterio que no fue aceptado por la Inspección, ajustándose al parecer establecido por la Dirección General de Tributos en la contestación V1587/2011, de 20 de junio, que entendió que el valor de mercado está constituido, en general, por el precio acordado por las partes en la venta de los referidos vehículos, sin que fuera aplicable la minoración prevista en el segundo párrafo del artículo 69 b) de la misma LIE, que, como puede apreciarse solo se aplica en relación con vehículos que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero , lo que no era el caso. La Inspección, a partir de consultas de la DGT, equipara valor de mercado con aquel valor que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes, por asimilación de lo que se establece en el art. 15.2 TR Ley IS que el "valor normal de mercado" que ha de calcularse, entre otros casos, cuando se trata de elementos patrimoniales adquiridos a título gratuito o por contrato de permuta, y en el art. 79.Cinco Ley IVA, a efectos de valorar las operaciones entre partes vinculadas. En la misma línea, el actual art.17.4 de la Ley 27/2014 (Ley IS), define el "valor de mercado" como aquel que "hubiera sido acordado entre partes independientes". La Orden Ministerial permite calcular, en función de un valor de referencia inicial del vehículo en estado de usado y su antigüedad, el valor de mercado a partir del cual se determina la base imponible, sin que el impuesto a pagar tenga influencia alguna en el cálculo de ese "valor de mercado", con la única excepción de que se trate de vehículos previamente matriculados en el extranjero que hubieran satisfecho el impuesto. De manera que puede concluirse que el valor de mercado de los vehículos usados es el que figura en las facturas de venta y ese valor es el que integra la base imponible del impuesto sin que proceda la deducción de las cuotas a satisfacer por el propio impuesto. La Sala comparte estos argumentos de la recurrente pues el valor de mercado, entendido como aquel que dos partes independientes pactarían, no viene determinado por la exclusiva voluntad del vendedor, que trataría de adicionar al valor real el pago de los impuestos, sino por el propio mercado. Evidentemente el posible comprador de un vehículo no tiene en cuenta si el vendedor ha satisfecho o no el impuesto de matriculación, sino que elegirá entre unas y otras ofertas la de mejor precio, por lo que no pueden existir dos valores de mercado. Por tanto, para la fijación de la base imponible del IEDMT de vehículos usados, ésta habrá de constituirse únicamente por el valor de mercado intrínseco del vehículo, sin que sea posible minorar dicho valor en el importe del propio IEDMT que debe abonarse como consecuencia del incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino a alquiler".

(Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 109/2019)