Base imponible de una concesión administrativa: es ajustado a Derecho calcular el valor de reversión en función de la proyección contable de reposición de los elementos en base a su vida útil

En el caso que nos ocupa, una entidad resulta adjudicataria de la concesión administrativa de obra pública de reforma, mejora y gestión de las piscinas públicas por un plazo de 36 años, y presenta autoliquidación del Impuesto -TPO- sin cuota a ingresar al considerar que dicha operación no estaba sujeta.

Cabe destacar en primer lugar que se produce el nacimiento de la obligación tributaria como consecuencia de la adjudicación de una concesión administrativa, hecho imponible recogido en el art. 7.1.B) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) y cuya base imponible se regula, en estos casos, en el art. 13 del mismo texto legal.

Dicho esto, en el presente supuesto resulta de aplicación el art. 13.3.c) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) ya que se establece la obligación de entregar al ayuntamiento en el momento de extinción de la concesión las obras objeto de explotación, así como los bienes e instalaciones destinados a su uso, debiendo por tanto examinar si el cálculo del valor neto contable de los bienes en cuestión más los gastos previstos para la reversión se ha desarrollado de conformidad a Derecho.

Así, el concesionario viene obligado a mantener los elementos en perfecto estado de uso y conservación no solo durante toda la concesión, sino también en el momento de la reversión. A efectos de cumplir dicha obligación, sería necesario que los bienes se repusiesen de nuevo cuando finalizase la amortización de los mismos dentro del período de duración de la concesión, por este motivo la administración comienza a calcular su amortización nuevamente. De esta forma siempre es posible calcular un valor neto contable en todos y cada uno de los elementos en función de la vida útil desde la última de las reposiciones hasta el momento en que concluye el plazo de la concesión. Esta forma de proceder de la administración es adecuada y perfectamente ajustada a Derecho, ya que de otra forma se llegaría a la conclusión de que al finalizar el período de amortización de cada uno de los elementos, éstos no son repuestos y por lo tanto el concesionario no estaría prestando el servicio al que está obligado, obstaculizando su correcto funcionamiento y contradiciendo el plan económico-financiero presentado en su momento por el mismo.

El órgano inspector utiliza la media entre el coeficiente máximo de amortización y el mínimo extraído del período máximo de amortización de cada uno de los siguientes elementos: construcciones, instalaciones, maquinaria, mobiliario, aplicaciones informáticas y equipos informáticos. Siguiendo lo establecido en el anexo del RD 1777/2004 (Rgto IS), se emplean los coeficientes asignados en cada uno de los grupos correspondientes salvo aquéllos que no tienen fijados específicamente un grupo o agrupación de actividad.

Por consiguiente, una vez determinados los valores netos contables el órgano inspector determina la base imponible del Impuesto de acuerdo con la regla especial contenida en el art. 13.3.c) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), siendo todo ello conforme a Derecho vistas las consideraciones del Tribunal.

(TEAC, de 27-11-2020, RG 3021/2018)