Base imponible en operaciones vinculadas: no es admisible en el IVA el cálculo del coste basado en la normativa contable

Una fundación que es la propietaria de un hospital que alquila a otra, y que calcula la base imponible, en aplicación del art. 79.Cinco de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por el coste y conforme a criterios contables, bajo pretexto de un error también contable, presenta autoliquidaciones complementarias, de las que luego se arrepiente y pide devolución de ingresos indebidos, esta última denegada por la AEAT.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que las operaciones entre entidades vinculadas se valoran a mercado cuando hay alguna limitación en el derecho a la deducción para la destinataria, como es el caso -se trata de un hospital, cuyos servicios están generalmente exentos conforme al art. 20.uno.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-, según el art.79.Cinco de la misma Ley. Esta valoración, de acuerdo con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), no puede ser inferior al coste de la prestación, como tampoco lo es la valoración de las operaciones gratuitas o sin contraprestación.

A estos efectos, el periodo de tiempo que procede computar, es el de la regularización de las cuotas soportadas por bienes de inversión, ya que es así como se garantiza la correcta neutralidad del tributo. Siendo que los bienes de inversión incorporan sus costes a los bienes y servicios que comercializan los empresarios o profesionales en el periodo que se ha indicado, parece lógico que este sea el periodo que haya de tomarse como referencia para la cuantificación de los costes que sirven de base imponible en este tipo de operaciones.

Por otro lado, considerando la coincidencia en la dicción del art. 75 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con el art. 72, regulador de la base imponible en operaciones entre entidades vinculadas, no puede sino constatarse la necesaria interpretación conjunta de los mismos.

Dicho esto, no habiendo sido objeto de comprobación la base imponible, y no remitiendo la Ley 37/1992 (Ley IVA) a la normativa contable, el Tribunal considera que atender al periodo de regularización sería, en su caso, lo más prudente y garante del principio de neutralidad. Así, el interesado pretende el diferimiento y la devolución del impuesto basándose en una norma contable nacional, a la que la Ley 37/1992 (Ley IVA) no remite, por lo que no existe un interés legítimo que permita la rectificación de una autoliquidación, de conformidad con el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 18-09-2019, RG 9318/2015)