Los ingresos por otros servicios distintos al suministro de energía eléctrica no se incluyen en la base imponible de la tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local

Una entidad pertenece a un grupo de sociedades del sector energético y tiene por objeto social la entrega de bienes y prestación de servicios que se conocen como servicios de valor añadido, relacionados con los servicios energéticos (venta e instalación de equipos de climatización; revisión, inspección, mantenimiento y reparación de los equipos; gestión de equipos, venta e instalación de placas fotovoltaicas, estudios de eficiencia energética, intermediación en contratos de seguros de riesgo de impagos). Se plantea la realización de una nueva actividad: el suministro de energía eléctrica.

En el caso de que a un mismo cliente se le preste el servicio de suministro de energía eléctrica y adicionalmente cualquiera de los servicios de valor añadido indicados, si a efectos de la determinación de la cuantía de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, deben computarse únicamente los ingresos procedentes del servicio de suministro de energía eléctrica y en ningún caso los ingresos procedentes de los servicios de valor añadido. Todo ello, con independencia de que ambos tipos de servicios puedan contratarse de forma conjunta o separada y de que la facturación de los mismos se realice de forma conjunta o separada. A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Son ingresos brutos procedentes de la facturación que la entidad obtenga anualmente en cada término municipal aquellos que, siendo imputables a la misma, hayan sido obtenidos por ella como contraprestación por los servicios de suministros de energía eléctrica prestados en cada término municipal.

Por tanto y por no ser ingresos procedentes del servicio de suministro de energía eléctrica, no se incluirán en el cómputo de los ingresos brutos de la facturación a efectos de la determinación de la cuantía de la tasa, los ingresos obtenidos por las entregas de bienes o prestaciones de servicios que venía realizando hasta este momento, y que se han enumerado anteriormente. Y todo ello con independencia de que estas entregas de bienes y prestaciones de servicio se hagan a los mismos o diferentes clientes a los que se presta el servicio de suministro de energía eléctrica.

(DGT, de 24-05-2021, V1532/2021)