La base de la sanción por incumplimiento de los límites de pagos en efectivo es la cuantía del pago efectuado en efectivo

Pese a las alusiones o insinuaciones no concretadas en la demanda, y dado que en las alegaciones realizadas por la recurrente en el expediente no se negaban ni cuestionaban los hechos imputados, pueden considerarse plenamente acreditado que la entidad recurrente abonó en efectivo los importes resultantes de unas facturas por importe de 7.312,03 euros y por 8.779,68 euros a su proveedor y, en consecuencia, queda perfectamente configurado el elemento objetivo de la infracción tipificada en el art.7.Dos de la Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude). En este tipo de infracciones de estructura sencilla, acreditados los hechos objetivos del tipo, debe considerarse que al menos la negligencia del sujeto concurre igualmente, salvo que se alegue y demuestre una causa especial de exclusión de la culpabilidad, cosa que en este caso no se ha producido, descartándose que el desconocimiento de la ley pueda excluir la culpabilidad o elemento subjetivo de la infracción. En consecuencia, estableciéndose correctamente en la resolución impugnada los hechos imputados, la infracción que se considera cometida, su autor y la sanción impuesta, debe considerarse que está suficientemente motivada. Tampoco se aprecia un error en el cálculo de la sanción, ya que el precepto mencionado establece claramente que la base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, y no el exceso de dicha cantidad como alega el recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2020, recurso n.º 307/2019)