Biogás: la norma no condiciona la aplicación de los tipos reducidos a la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales

En el caso analizado, la contribuyente alega que el tipo impositivo que se ha de aplicar será el que corresponda al uso o destino dado al biogás obtenido por la misma, con independencia de que no se hubiera practicado la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales. Frente a ello, la Oficina Técnica sostiene que no procede aplicar los tipos reducidos contemplados en el art. 50 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), al haberse realizado la fabricación fuera del régimen suspensivo y no ser posible, por tanto, el diferimiento del Impuesto.

Pues bien, no resulta que la norma condicione la aplicación de los tipos reducidos a la fabricación en régimen suspensivo, por lo que, a juicio del Tribunal, debe atenderse a efectos de determinar el tipo aplicable cuál ha sido el uso o destino dado al biogás, haciendo hincapié además, en el hecho de que cuando la norma pretende eliminar la aplicación de tipos impositivos reducidos por la existencia de irregularidades en la utilización de los productos objeto de los impuestos especiales lo recoge expresamente -véase lo dispuesto en el apdo. 11 del art. 15 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE)-.

Así, una cosa es que la fabricación fuera del régimen suspensivo de lugar a la exigencia del Impuesto y otra distinta es que se elimine la posibilidad de aplicar los tipos que la norma fija en función del uso o destino del producto gravado cuando se pueda acreditar el mismo.

Dicho esto, el tipo impositivo aplicable al autoconsumo de biogás con destino una planta eléctrica de valorización será el de 0,65 euros por gigajulio, dado que no existe precepto ni en la Ley 38/1992 (Ley II.EE), ni en el RD 1165/1995 (Rgto. II.EE) que haga depender la aplicación de este tipo reducido a la inscripción de la fábrica en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales.

(TEAC, de 23-01-2020, RG 3651/2016)