Bizkaia modifica sus reglamentos de los procedimientos de gestión, obligaciones formales, consultas, inspección y sancionador

Bizkaia modifica sus reglamentos de los procedimientos de gestión, obligaciones formales,  consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, inspección y sancionador para adaptarlos a las modificaciones en su Norma Foral General Tributaria.

En el Boletín Oficial de Bizkaia de 15 de marzo de 2018 además de la publicación de la ORDEN FORAL 427/2018, por la que se aprueba el modelo 100 de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2017 y se aprueba el procedimiento para su presentación telemática y de la RESOLUCIÓN 6/2018, por la que se hacen públicos los criterios generales que informan el Plan de Lucha contra el Fraude de la Hacienda Foral de Bizkaia para el año 2018 encontramos la publicación de cuatro Decretos Forales, todos ellos de fecha 6 de marzo y que entrarán en vigor el 16 de marzo de 2018, que modifican los distintos reglamentos relativos a los procedimientos tributarios, con el fin de adaptarlos a las modificaciones operadas en su Norma Foral General Tributaria, mediante la NORMA FORAL 2/2017.

El primero de ellos, el DECRETO FORAL 17/2018, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento Sancionador Tributario, adecua la regulación de las conductas infractoras a lo dispuesto en la nueva Norma Foral General Tributaria. Entre ellas, destacan la  tipificación como infracción tributaria del incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en el modelo aprobado al efecto, en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática y la contestación a requerimientos individualizados en soporte distinto a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios o cuando así se requiera por la Administración y la reducción de un 70 por 100 en los supuestos en los que se formalice un compromiso de pago de los actos administrativos derivados de un procedimiento de comprobación reducida. Por otro lado, se deroga el Título IV del Reglamento relativo a la “Tramitación de expedientes en que se aprecien indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública” cuyo contenido se desarrollará de manera más amplia y completa en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y elimina la facultad discrecional del diputado foral de Hacienda y Finanzas de condonar de forma graciable las sanciones tributarias firmes las cuales sólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral.

El siguiente DECRETO FORAL 18/2018, introduce modificaciones en el Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales aprobado por Decreto Foral 205/2008. Para facilitar el cumplimiento de la normativa sobre asistencia mutua y en particular de la Directiva 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio en el ámbito de la fiscalidad, se introduce una información adicional que deberá suministrar el consultante en aquellas consultas tributarias y propuestas previas que deban ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en cumplimiento de la citada normativa. Por lo que se refiere al Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia,se traslada al reglamento la especificación legal sobre la llevanza de libros registro por medios telemáticos. En el ámbito de los sujetos obligados a suministrar información a la Administración tributaria se sustituye a los representantes de fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo y a los representantes de entidades aseguradoras que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por lo propios fondos de pensiones, o en su caso, su entidad gestora y por la propia entidad aseguradora, en consonancia con la regulación legal de esta materia. Finalmente, se modifican las circunstancias que posibilitan la rehabilitación por la Administración tributaria del número de identificación fiscal.

En el ámbito de gestión de los tributos, el DECRETO FORAL 19/2018 introduce modificaciones en el Reglamento de gestión de los tributos con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a las y los contribuyentes. Uno de los aspectos más novedosos ha sido el establecimiento de un plazo de caducidad de seis meses para la terminación de los procedimientos iniciados mediante autoliquidación y declaración, así como la regulación de un nuevo procedimiento denominado procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales, el cual la Administración tributaria podrá iniciar en los supuestos establecidos en el artículo 124 bis de la Norma Foral General Tributaria y que vendrá obligada a iniciar de forma obligatoria en el plazo de dos meses desde la caducidad del procedimiento iniciado mediante autoliquidación, en los supuestos en que la autoliquidación hubiera resultado a devolver. Asimismo se han introducido modificaciones en el procedimiento de comprobación limitada en relación al plazo de duración del mismo y a la delimitación de competencias en la revisión general de los elementos que conforman la determinación de los rendimientos de actividades económicas de la persona obligada tributaria, o en el procedimiento de comprobación de valores en relación con la tasación pericial contradictoria. En lo que se refiere a la caducidad de los procedimientos iniciados por autoliquidación y declaración, se añade una nueva sección 2.ª bis en el Capítulo II de procedimientos de gestión tributaria del Título IV para incorporar el procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales. Por otra parte se establece un nuevo supuesto de dilación por causa no imputable a la Administración tributaria cuando se produce un retraso por parte del obligado tributario en la aportación de los libros y demás registros que tengan la obligación de llevar conforme a la normativa tributaria. Finalmente, se incorpora en el Reglamento de gestión de los tributos, la especificación de que no se van a tener en cuenta para el cálculo de la devolución aquellas cuotas repercutidas declaradas en los periodos de liquidación anteriores que no hayan sido efectivamente ingresadas en la Administración tributaria, cuando se trate de autoliquidaciones anuales de tributos en los que exista obligación legal de repercutir y cuyo resultado hubiere sido a devolver, con independencia de su posterior regularización. En este mismo sentido se regulan los supuestos de autoliquidaciones a ingresar en las que no se ha realizado el ingreso efectivo del resultado de la liquidación, en las cuales se procede a devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso.

Por último, el DECRETO FORAL 20/2018, modifica el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.  Las modificaciones a destacar que se introducen en el Reglamento de inspección tributaria, se refieren a la nueva tramitación administrativa del delito contra la Hacienda Pública que, como regla general, permite la práctica de liquidación administrativa en el seno del procedimiento inspector, la cual se ajustará, en su caso, a las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar. Se distingue cuando corresponde dictar liquidación de aquellos elementos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, de cuando no procede de acuerdo con los supuestos excepcionados en el art. 249.1 de la Norma Foral General Tributaria. Se describen los trámites a seguir en caso de indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, se especifica la forma de cálculo y tramitación de la liquidación cuando en un mismo concepto y periodo impositivo existan elementos de la obligación tributaria en los que se aprecie la existencia del ilícito penal y otros que no se vean afectados por éste, y se señala los efectos de las resoluciones judiciales en relación con el posible delito contra Hacienda Pública. Se modifica uno de los supuestos por el que procederá la incoación de un acta con el carácter de previa, estableciendo que en los procedimientos de comprobación e investigación en que se realice una comprobación de valores, se formalizará un acta respecto de los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración y otra acta, en su caso, respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, estén o no relacionados con la valoración.  Además, se regula un nuevo supuesto de incoación de actas, para el caso de que por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos de la obligación tributaria en los que se aprecie delito contra la Hacienda Pública de los que no se aprecie tal circunstancia, procediendo a formalizar una liquidación provisional en relación con los elementos vinculados con el posible delito y un acta que comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito. Se regula también el periodo temporal que habrá que considerar para el cálculo de los intereses de demora y el carácter provisional de los mismos en la propuesta de liquidación, así como en la liquidación practicada, para los casos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, no permitiendo relacionar los mismos, para preservar el carácter reservado de los datos utilizados para la estimación indirecta de bases o cuotas, utilizados por los órganos de la Inspección.Finalmente, respecto a las actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades, se sustituye el término entidad dominante por el de entidad representante en el régimen de consolidación fiscal, mientras que en el Impuesto sobre el Valor Añadido las actuaciones que se realicen con entidades que tributen por el régimen especial del grupo de entidades, serán con la entidad dominante.