Procede aplicar la bonificación del ICIO respecto a las obras del edificio judicial por concurrir especial interés o utilidad municipal, aunque la competencia sobre justicia sea estatal

Aunque el establecimiento de dicha bonificación tiene carácter discrecional y no obligatorio, no podemos obviar que una vez establecida su concreción o concesión, ya no estamos ante un acto discrecional, como postula el apelante. La decisión relativa a si una determinada construcción o edificación reviste un especial interés o utilidad municipal, en los términos expuestos, no tiene un contenido estrictamente discrecional que incumba exclusivamente a la Corporación Municipal y que no pueda ser revisado o suplido por los órganos judiciales, por cuanto estamos ante un concepto jurídico indeterminado susceptible de ser integrado con criterios jurídicos o de experiencia en sus facetas no taxativas, y sometido al control jurisdiccional y no a la mera discrecionalidad de la Administración, como acertadamente lo ha entendido el juzgador de instancia. En segundo término, alega el apelante que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 71.2 LJCA, pues si la determinación de concurrencia de beneficios fiscales constituye una potestad discrecional, el Juzgado podía determinar si su ejercicio fue o no conforme a derecho, pero en ningún caso determinar el contenido del acto, como se hace en la sentencia, en la que se considera que en la obra de referencia concurría el «especial interés o utilidad municipal» previsto en el art. 103.2.a) TRLHL, sustituyendo así al Ayuntamiento de Segovia en el ejercicio de sus competencias, sin apreciar que la decisión municipal adolezca de falta o de insuficiente motivación, ni que resulte irrazonable o arbitraria. No estamos ante el ejercicio de discrecionalidad alguna, sino de aplicación de una potestad eminentemente reglada, en cualquier caso resulta evidente que el juez a quo no determina la forma en que ha de quedar redactada una disposición general en sustitución de la norma que se anule porque, de acuerdo con las pretensiones de la demanda la sentencia anula las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho a la bonificación del 95% del ICIO solicitada por la parte actora, al apreciarse la existencia de las circunstancias que conforme a la redacción de la Ordenanza habilitan la declaración del especial interés o utilidad municipal, procediendo en consecuencia a la estimación del recurso, al apreciar la concurrencia de un especial interés o utilidad municipal por circunstancias sociales. El hecho de que la competencia sobre justicia sea estatal, ello no es obstáculo para que la función que se desarrolle en los juzgados, en cuanto institución se solución de conflictos con arreglo a derecho, supongan un beneficio particular para el municipio, y que se ve especialmente afectado por la dispersión de sedes, de tal manera que la creación del edificio judicial produce un beneficio para el municipio, y una mejor prestación del servicio de los juzgados para los ciudadanos. A ello ha de unirse, que como indica la mercantil recurrente, el suelo reservado para los juzgados está calificado como suelo urbano consolidado para usos de sistemas generales de servicios comunitarios, lo que evidencia el carácter de infraestructura que incide en la masa social segoviana.

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) de 8 de abril de 2022, recurso n.º 6/2022]