¿Son discriminatorias las bonificaciones en las tasas aprobadas por un Ayuntamiento en favor de los empadronados en ese municipio?

La cuestión de fondo se resume en el acomodo o no a derecho de la bonificación que el Ayuntamiento aprobó, en favor de los empadronados en ese municipio, en las tasas correspondientes a las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, y que la Sala de instancia resolvió concluyendo que, una vez un municipio opta voluntariamente por prestar un servicio al que no viene obligado por ley, ha de hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo hacen de forma obligatoria, y sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios. El Ayuntamiento trata de justificar la bonificación reconocida a sus empadronados por el hecho de que estos contribuirían al sostenimiento del servicio por una doble vía, dado que no solo abonarían las tasas correspondientes, sino que también contribuirían con el pago de los impuestos municipales. Sin embargo, este argumento no puede ser compartido. Hemos de tener en cuenta que los impuestos municipales no solo los abonan los sujetos empadronados en el municipio en cuestión. Y, así, se da frecuentemente el supuesto de vecinos que pagan impuestos en un municipio en el que no están empadronados, porque tengan algún negocio, o algún inmueble o, incluso, un vehículo allí domiciliado. Pues bien, estas personas, de usar las instalaciones deportivas municipales, se verían obligadas a abonar un precio superior al exigido a los empadronados, pese a que aquellos estarían contribuyendo a las arcas municipales. No se da, pues, una diferenciación radical como la pretendida por el ayuntamiento demandado que permita excluir el pago de impuestos en ese municipio por parte de personas empadronadas en otros. La bonificación en la tarifa aprobada por el Ayuntamiento no está justificada, y supone una discriminación por razón del empadronamiento que no encuentra amparo en ningún motivo objetivo y ha de reputarse contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ha de ser anulada. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si un Ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonomía local, entre las que está la capacidad, en general, de determinación de su política tarifaria, y en el ámbito de su potestad para ofertar voluntariamente determinados servicios de prestación y recepción no obligatoria, puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas (en el presente caso gravando el uso de instalaciones deportivas) por razón de empadronamiento o, por el contrario, si la corporación municipal decide ofrecer dicho servicio (por ser voluntario para él), debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, según resulta del art. 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en general, a prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios

(Auto del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2022, recurso n.º 4638/2021)