Brexit: tributación de los intereses cobrados por los establecimientos permanentes ubicados en Reino Unido

Brexit. Imagen de las banderas de Reino Unido y Unión Europea separadas por tijeras

La DGT establece que los intereses atribuibles a un EP ubicado en Reino Unido perteneciente a una entidad bancaria irlandesa, si se produce la separación del Reino Unido de la UE, tributarán en España, conforme el Convenio suscrito con Irlanda, con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2648/2019 de fecha 05-09-2019, se pronunció indirectamente sobre los efectos del Brexit en la tributación de los intereses por préstamos concedidos a sociedades españolas atribuibles a un establecimiento permanente en el Reino Unido de una entidad bancaria comunitaria.

Para la DGT, en los actuales momentos, los intereses de fuente española obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España por un residente fiscal comunitario, o por un establecimiento permanente de dicho residente sujetos pero exentos del Impuesto sobre la renta de no residentes en España.

La exención del impuesto tiene su fundamento en el art. 14.1.f) de la LIRNR, que exonera del pago del tributo a los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea. Es decir, la exención solo se aplica cuando el establecimiento permanente está ubicado en un país miembro, siempre que la casa matriz también tenga residencia en un Estado miembro de la UE.

Por interpretación en contrario, no cabe aplicar la exención a los intereses de fuente española atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de la Unión Europea, aunque este pertenezca a una entidad comunitaria, por ejemplo, una sucursal bancaria ubicada fuera de la Unión Europea perteneciente a una entidad residente en la Unión.

Es por ello, que la DGT prevé que si en el futuro Reino Unido pierde su condición de Estado miembro de la Unión Europea, los intereses de fuente española obtenidos por un establecimiento permanente ubicado en Reino Unido tributaran conforme al CDI aplicable a la casa matriz, aunque dicha casa matriz sea residente fiscal comunitaria.

En el caso analizado, la DGT estableció que los intereses atribuibles a un EP ubicado en Reino Unido perteneciente a una entidad bancaria irlandesa, al momento de la separación del Reino Unido de la UE, tributarán en España, conforme el Convenio suscrito con Irlanda, con el límite del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

Los efectos de Brexit serán pues significativos en los servicios financieros internacionales, con lo cual se puede vaticinar que las entidades financieras comunitarias procurarán gestionar, en un futuro, los préstamos que se concedan a sociedades españolas a través de EP ubicados en la UE.

En todo caso, cabe la posibilidad de que la Dirección General de Tributos se pronuncie en base a una eventual nueva consulta sobre continuar aplicando la exención a dichos intereses, en virtud la libertad fundamental de circulación de capitales, prevista en el art. 63.1 TJUE, toda vez los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios o prestamos, suponen movimientos de capitales que pueden considerarse incluidos en la nomenclatura del Anexo I de la Directiva del Consejo de 24 de junio de 1988 para la aplicación del artículo 67 del Tratado (88/361/CEE).