Un burofax carece de eficacia probatoria para acreditar la real devolución de un préstamo, a efectos de excluir el derecho de crédito que la Administración incorpora, al 50%, en la base imponible del ISD, pero no procede la sanción

La cuestión que se suscita no afecta a la existencia del contrato de préstamo ni a la realidad del burofax liberatorio remitido por el causante a su hija, sino en la eficacia probatoria de dicho documento en orden a acreditar la real devolución de la cantidad prestada, a efectos de considerar extinguido el derecho de crédito que la Administración incorpora, al 50%, en el caudal hereditario efectos de determinación de la base imponible del ISD. El burofax no se encuentra dentro de los supuestos del art. 317 LEC, por lo que no cabe otorgarle la naturaleza de documento público, a pesar de que goza de un valor probatorio privilegiado, en cuanto permite dejar constancia fehaciente de su remisión, y de las circunstancias de esta, y además, el art. 326 LEC señala que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art.319 LEC, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". No podemos obviar un elemento trascendente, cual es la importante cuantía del préstamo, 140.000 €, lo que lleva a considerar que la devolución de tan importante cantidad, necesariamente, y conforme a máximas de experiencia, tenía que estar documentada de alguna forma, aun cuando se tratase de pagos parciales y periódicos, dejando rastro de la trazabilidad del dinero con el que se afrontaba el pago de la deuda. No puede considerarse, por el mero contenido del burofax que, efectivamente, se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, y el correspondiente derecho de crédito, a través de la devolución de las cantidades adeudadas. La Sala entiende que no puede considerarse, por el mero contenido del burofax, que se hubiera producido la extinción de la obligación derivada del derecho de préstamo, a través de la devolución de las cantidades adeudadas, pero ello no es óbice para reconocer el esfuerzo argumentativo y probatorio de la recurrente en orden a ofrecer una interpretación razonable, no artificiosa o arbitraria, de la norma tributaria dirigida a justificar la cancelación de la deuda litigiosa, lo que nos lleva, en el caso de autos, a entender que concurre la causa de exclusión de la responsabilidad consistente en que su actuación estaba amparada por una interpretación razonable de la norma, por lo que no debe dar lugar a la sanción, al entender que su conducta, por las razones expuestas, no es acreedora del reproche punitivo contenido en la resolución sancionadora recurrida.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 21 de julio de 2023, recurso nº. 693/2022)