Cálculo de los intereses de demora para devoluciones de deudas aduaneras liquidadas con anterioridad a la entrada en aplicación del Código Aduanero de la Unión

En relación con la cuantificación de los intereses, es por todos conocido que, ante la falta de normas en el Derecho de la Unión, corresponde su determinación al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro. Así, la norma nacional, respetando el principio consagrado por el TJUE de la simetría que debe existir entre el operador y la Administración aduanera en los casos en que uno sea acreedor de la otra y viceversa, lleva a considerar que el tipo de intereses de demora aplicable en estas situaciones es el mismo que el operador estaría obligado a satisfacer a la Administración aduanera si fuera deudor de la misma. Por esta razón, con anterioridad a la aprobación del Código Aduanero de la Unión -Reglamento (UE) n.º 952/2013-, de acuerdo con el art. 26.6 de la Ley 58/2003 (LGT) se aplicaba el interés legal del dinero correspondiente a cada uno de los periodos transcurridos entre la fecha de inicio del periodo ejecutivo y la fecha de pago. Es decir, a las deudas nacidas con anterioridad a la aplicación del Código Aduanero de la Unión se aplicará el interés de demora nacional vigente hasta el 30 de abril de 2016 y, a partir de dicha fecha, el tipo establecido en el mismo.

Por otro lado, la legislación de la UE tiene un efecto inmediato y como regla general no se puede aplicar retroactivamente. El efecto retroactivo es excepcional, y solo aplicable si se desprende claramente que tal fue la intención del legislador. El efecto inmediato se aplica a menos que la aplicación inmediata de una disposición particular sea contraria a la protección de las expectativas legítimas de las partes interesadas.

Dicho esto, parece claro que, en ausencia de disposiciones transitorias en el asunto, se ha de proceder de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, en particular en materia de aduanas. En este sentido, y según jurisprudencia reiterada, las normas procesales se aplican generalmente a todos los procedimientos pendientes en el momento de su entrada en vigor, mientras que las normas sustantivas se interpretan generalmente como no aplicables, en principio, a situaciones existentes antes de su entrada en vigor.

(TEAC, de 28-03-2019, RG 1036/2014)