El TS debe precisar la calificación jurídica de las aportaciones de la Sociedad General de Autores a los fondos de promoción de actividades complementarias procedentes de ingresos de derechos de autor a efectos de su deducción en el IS

La sentencia recurrida confirmó el criterio de la Administración referente a la improcedencia de la exención de los ingresos ex art. 121.1 TR Ley IS, y ello en atención a la doctrina sentada en la STS de 29 de noviembre de 2016, recurso n.º 3973/2015. Respecto al motivo concerniente a la deducibilidad del gasto correspondiente a las dotaciones a los fondos PAC, la sentencia vuelve a apoyarse en dicha sentencia para desestimarlo y añade que la STS de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 3454/2019 no empece a esta conclusión en cuanto el exceso de aportación a estos fondos constituye una aplicación de resultados no deducible fiscalmente y no un gasto que responda a las notas detalladas en la doctrina fijada por esa sentencia. Tampoco considera incongruente aseverar que se trata de una aplicación de resultados. Por último, niega la procedencia de aplicar la deducción por donativos regulada en la Ley 49/2002 al exceso de la aportación a estos fondos porque, como ya resolviera la SAN de 19 de marzo de 2020, recurso nº 491/2017 se trata de contraprestaciones por servicios encomendados y no de donativos o donaciones susceptibles de ser encuadradas en ese supuesto de hecho legal. La STS de 30 de marzo de 2021 estima que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito, siendo, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes, en el escenario de una operación de suscripción de un préstamo generador de una carga financiera, con el que se financia la compra de participaciones sociales propias en porcentaje del 40% del capital social y que amortiza mediante una reducción del capital con devolución de las aportaciones a los socios, no a su valor contable. La evolución de la concepción de gasto deducible que ha experimentado nuestra jurisprudencia y el posterior planteamiento sobre cuestiones relacionadas con este extremo, así como la controversia suscitada en relación con la calificación jurídica que merecen estas aportaciones, que en la sentencia de instancia se tildan de contraprestación por servicios prestados al estudiar la procedencia de la deducción por mor de lo dispuesto en la Ley 49/2002 y de aplicación de resultados para negar la deducibilidad del gasto ex artículo 122 TRLIS, hacen necesario un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta unívoca al conflicto. La cuestión que presenta interés casacional consiste en precisar la calificación jurídica que deben tener las aportaciones de la Sociedad General de Autores a los fondos de promoción de actividades complementarias procedentes de ingresos de derechos de autor y, en función de esta, si pueden ser objeto de deducción conforme a lo dispuesto en el TR ley IS o en virtud de lo previsto en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo.

(Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023, recurso n.º 5458/2022)