El TEAC cambia el criterio con respecto al plazo para ejecutar resoluciones económico-administrativas estimatorias en parte por razones de fondo

Alega en este caso la contribuyente que, desde que recibió en fecha 27 de mayo de 2019 la notificación de la Resolución del TEAC de 11 de marzo de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, momento en que se le notificó el acuerdo de ejecución, transcurrieron 273 días, por lo que considera cuanto menos improbable que la ejecución de la Resolución del TEAC se haya llevado a efectos dentro del plazo previsto en el art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) de 6 meses, siendo el dies a quo el momento en que tiene entrada en el órgano competente la Resolución del TEAC.

El TEAC ha manifestado en reiteradas ocasiones, que cuando una resolución económico-administrativa estima en parte por razones de fondo para que el órgano de gestión en la ejecución pueda realizar actuaciones complementarias, estas deben realizarse en el plazo máximo de 6 meses establecido en defecto de regulación expresa en el art. 104.1 de la Ley 58/2003 (LGT) desde que la resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para la ejecución, y si se incumple dicho plazo se produce la caducidad. No obstante, en base a STS, de 19 de noviembre de 2020, el TEAC cambia de criterio y resuelve que el plazo de que dispone la AEAT para la ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente por razones de fondo una liquidación dictada en un procedimiento de gestión es el de un mes del art. 239.3 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde que conste su registro en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y, la única consecuencia anudada al exceso del plazo de un mes, según el criterio expuesto del Alto Tribunal, es la no exigencia de intereses de demora.

Respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo de ejecución, puesto que la norma se refiere al plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, se trata de determinar qué debe entenderse a estos efectos por "el registro del órgano competente para su ejecución". En este particular señala el Tribunal Supremo que: "el inicio del plazo de un mes para ejecutar una resolución económico-administrativa debe computarse desde que conste su registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por ser el que ofrece mayor transparencia y fiabilidad a los terceros cuyos derechos e intereses pueden verse afectados por el desconocimiento del momento inicial del plazo señalado para dictar el nuevo acto administrativo por el que se ejecuta la resolución del tribunal económico-administrativo...".

El TEAC aplica dicho criterio y, en el presente caso, según consta, la Resolución dictada fue enviada a cumplimiento a la AEAT el 27/08/2019, por lo que, conforme al citado criterio, desde el 27/08/2019 hasta que la reclamante recibió la notificación de los acuerdos de ejecución, el 24/02/2020, sí se ha excedido del plazo de un mes, si bien la única consecuencia anudada a ello es la no exigencia de intereses de demora, lo que en el presente caso no se plantea, al tratarse de denegación de la devolución solicitada.

(TEAC, de 24-10-2022, RG 6854/2021)