Cambio de criterio respecto de la sujeción a IVA de las operaciones con derivados financieros para la cobertura de riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés

En el caso que nos ocupa, del expediente se deduce que la entidad se refiere a liquidaciones de las coberturas que tiene contratadas para cubrir posibles riesgos por variaciones de tipos de interés.

Pues bien, en cuanto a los ingresos por valoración de coberturas, la Inspección considera que son operaciones financieras realizadas con habitualidad y no accesorias a las operaciones principales; además añade, que el Tribunal Central en Resolución, de 17 de marzo de 2015 ha establecido la sujeción al Impuesto con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad económica o en cada operación en particular. Así, lo fundamental para determinar la sujeción al Impuesto de las operaciones con derivados financieros es que se realicen en el desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, por lo que, en la medida en que el objeto de estas operaciones sea cubrirse de riesgos empresariales, se trata de operaciones encardinadas en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la entidad, siendo, por tanto, operaciones sujetas y exentas que deben incluirse en el denominador de la prorrata de deducción.

Dicho esto y, siendo cierto que el Tribunal Central ha mantenido acerca de esta cuestión el criterio expuesto en el acuerdo de liquidación, dicho criterio debe ser modificado a la vista de las recientes sentencias del TS, de día 18 de mayo de 2020 y, de día 19 de mayo de 2020. En ambas sentencias se considera que la demandante no presta un servicio al suscribir derivados financieros para la cobertura de riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés. Y dado que ello no supone realizar operaciones sujetas a IVA, se concluye que los ingresos obtenidos por derivados financieros no deben incluirse en el denominador de la prorrata.

(TEAC, de 09-06-2020, RG 4453/2016)