Los Convenios de doble imposición no crean hechos imponibles sino que sólo eliminan duplicidades tributarias

La sentencia, de 9 de septiembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contiene unos interesantes postulados por lo que tiene que ver con el sistema de fuentes del Derecho a costa de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los cánones derivados del uso o de la concesión del derecho de uso sobre equipos industriales, comerciales o científicos antes de la Ley 46/2002, que introdujo expresamente su tributación por el Impuesto.

El Abogado del Estado pretende salvar la cuestión integrando la norma tributaria española a los efectos de configurar el hecho imponible, a partir de los Convenios firmados por España para evitar la doble imposición, en particular, con Francia e Italia, cuyos respectivos artículos 12 se refieren a que el término cánones comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, a lo que sale al paso el Tribunal señalando que:

  • Sin perjuicio de que el Convenio constituye fuente de Derecho, el objetivo de todo Convenio de doble imposición no es generar hechos imponibles sino eliminar el efecto de una posible duplicidad tributaria sobre el mismo hecho imponible, definido de una u otra manera en cada uno de los Estados firmantes del Convenio, como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria en cada uno de estos Estados.
  • También señala que, con relación al vínculo de Derecho de la Unión Europea que con claridad emerge en el caso enjuiciado, difícilmente se puede acudir a interpretaciones restrictivas de la libre prestación de servicios, lo que se produciría en el caso de seguir la tesis de la Administración pues, imponer una obligación de retención (además de no estar legalmente prevista en este caso) acudiendo a una interpretación extensiva de canon podría generar un efecto disuasorio de las transacciones comerciales animadas por la citada libertad fundamental.
  • Finalmente, y manteniéndonos en la órbita del Derecho de la Unión Europea, constata que fue la Directiva 2003/49/CE, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros la que incluyó la cesión de equipos industriales en el ámbito de los cánones que nos ocupan lo que, a la postre, provocó la modificación de la Ley del impuesto de no residentes, razón por la cual tampoco podría mantenerse con anterioridad a dicha Directiva la eventual integración del concepto cánones sobre la base de una interpretación basada en la norma comunitaria.

A la vista de éstas y otras consideraciones el Tribunal anula la liquidación impugnada -así como la sanción- relativa a la regularización derivada de no haberse practicado retenciones a los efectos del IRNR por las cantidades abonadas a las empresas francesas e italianas a que se refiere el recurso en concepto de arrendamiento de semirremolques, tractoras y equipos informáticos.