Las cantidades percibidas por un acuerdo de prejubilación ¿son rendimientos de trabajo o pensión? Diferencias entre acuerdo de prejubilación y jubilación anticipada

En el caso que nos ocupa, el acuerdo de prejubilación recoge rentas con carácter de compensación indemnizatoria y aportaciones de la empresa pagadora a planes de pensiones, concluyendo el órgano gestor que derivan de su actividad laboral en España, por lo que se entienden obtenidas en España, estando sujetas a tributación por el IRNR.

El interesado alega que el acuerdo de prejubilación supone la extinción de la relación laboral con la empresa, por lo que las indemnizaciones percibidas, así como otras contraprestaciones económicas como aportaciones a un plan de pensiones, no pueden calificarse como rendimientos de trabajo, dada la inexistencia de trabajo o de relación laboral. Defiende que, tal y como se recoge en el acuerdo de prejubilación “el empleador exonera al empleado de su obligación de trabajar y el empleado exonera al empleador de su obligación de remunerar el trabajo”. Dejan de existir, por tanto, sueldos, salarios o remuneraciones similares a que se refiere el Convenio Hispano Portugués, en su art. 15.

Pues bien, no cabe duda de que la percepción de las rentas por parte del interesado se deriva por razón del empleo en la empresa en que ha venido trabajando hasta el momento de la suspensión del contrato, por lo que se trata, en principio, de servicios personales dependientes.

Defiende el interesado, por una parte, que se trata de pensiones, lo que no puede ser aceptado puesto que no estamos ante una situación de jubilación, que se producirá cuando el interesado cumpla 65 años. No se trata, pues, de una pensión. Aunque el empleado no continúe prestando sus servicios a dicha entidad, no puede por ello calificarse las rentas percibidas como pensión cuando la situación de jubilación no ha sido iniciada aún. No debe ser confundida esta situación de prejubilación con una jubilación anticipada. En el presente caso estamos ante una prejubilación, que consiste en un acuerdo, entre empleador y empleado, de suspensión del contrato laboral hasta el momento en que el empleado pueda acceder a la jubilación, momento este en el que se produce la extinción de la relación laboral, tal y como se recoge expresamente en el acuerdo de suspensión. Ciertamente se trata de un acuerdo entre las partes -empresa y trabajador- en el marco de la relación laboral que habían venido manteniendo y no un tipo de jubilación reconocido por la Seguridad Social. Y precisamente una característica de estos acuerdos de prejubilación es la de no poder acceder el trabajador a la jubilación por falta de las condiciones previstas por la Seguridad Social. Mas aun, la suma que abona la empresa se considera en carácter de compensación indemnizatoria y es incompatible con cualquier prestación de jubilación. De hecho, durante el tiempo que dura la suspensión del contrato, el trabajador se compromete a seguir cotizando a la Seguridad Social y el banco a seguir realizando contribuciones al plan de pensiones del que el trabajador venía siendo partícipe, circunstancias que evidencian una vez más que no estamos ante una pensión ni del sistema público ni privado.

Por tanto, en modo alguno puede conceptuarse como una “pensión” incardinable en el art. 18 del CDI. Por el contrario, tal compensación indemnizatoria puede incardinarse entre las “remuneraciones similares” comprendidas en el art. 15 del CDI, pues deriva de ese acuerdo o negociación individual entre el empleador y el trabajador alcanzado en el marco de su previa relación laboral. Relación laboral que no se extingue -como se contempla expresamente- hasta que el empleado pueda acceder a la jubilación.

Así, estamos ante rendimientos satisfechos por una entidad residente en territorio español que derivan directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español, por lo que constituyen hecho imponible del IRNR. Es importante advertir que al estar exonerado de la obligación de trabajar y la empresa de remunerar ese trabajo, no hay un desempeño de trabajo, pero lo que sí hay es una percepción de compensación económica pactada en el acuerdo empresa-trabajador. Por ello esta situación de empleo especial y la remuneración pactada con la empresa es residenciable en España en tanto ha de darse cumplimiento en base a esa especial relación de empleo, laboral, española.

En conclusión, las retribuciones percibidas tienen la consideración de rendimientos del trabajo, pues derivan de la relación laboral con la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), al que remite el art. 3 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR). 

(TEAC, de 28-03-2023, RG 9073/2021)