La captación de clientes para que apuesten y los servicios de publicidad en el mercado del juego en España son servicios prestados en el TAI y sometidos al IVA

Los servicios de consultoría, de marketing y publicidad que se analizan en este pronunciamiento se limitan al "mercado español", y a criterios de promoción y repercusión en ese mercado, y se prestan por una entidad localizada en el TAI, que paga y refactura posteriormente las inscripciones de los jugadores españoles que participan en torneos de póker celebrados en diversos casinos, la mayoría de ellos ubicados en España, a dos entidades domiciliadas en Gibraltar.

Pues bien, según la Audiencia Nacional, dado que las dos sociedades destinatarias de los servicios están constituidas y domiciliadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, para determinar la localización del hecho imponible, procede aplicar la cláusula de "utilización o explotación efectiva de los servicios", a lo que están legitimados los Estados miembros, conforme habilita la sentencia del TJCE, de 19 de febrero de 2009, y se confirmó por el Tribunal Supremo en la de 6 de abril de 2016.

De acuerdo con los principios que emanan de esos pronunciamientos, si los servicios de publicidad se dirigen al mercado español y los restantes servicios se realizan con la finalidad de captar clientes españoles que participen en juegos on-line organizados por las dos sociedades residentes en Gibraltar, esos servicios se utilizan en territorio español y tributan por IVA.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 17 de julio de 2018, recurso n.º 793/2016)