Capturas de pantalla de la sede electrónica de la Agencia Tributaria con fechas de notificación diferentes demuestran la indefensión del contribuyente

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 19 de abril de 2018, nos “regala” una vez más un novedoso pronunciamiento, por el tema de fondo, y de marcado sentido pro contribuyente, como a veces acostumbra, que tiene como telón de fondo defectos de notificación y que se hace notorio gracias a capturas de pantalla realizadas por parte del contribuyente.

Los hechos se resumen en que un contribuyente –por demás, obligado a comunicarse con la Agencia Tributaria a través de medios electrónicos-, guiado por la información contradictoria que le llegó de las dos notificaciones que recibió sobre la misma liquidación y por la información que la Agencia Tributaria subió a su sede electrónica, presentó recurso de reposición que fue considerado extemporáneo.

En la demanda interpuesta contra la extemporaneidad de la reposición acompañó como medio de prueba sendas capturas de pantalla del acto recurrido de fechas 5 de junio y 5 de octubre de 2012, respectivamente, donde constan dos fechas de notificación diferentes.

Y es que, el recurrente tomó en consideración a efectos del cómputo del mes para formular el recurso de reposición esa primera fecha de 1 de junio de 2012 y, posteriormente cuando se inadmitió por extemporáneo su recurso, volvió a hacer una nueva consulta, que acredita igualmente con la captura de pantalla, en la que figura como fecha de notificación la de 23 de mayo de 2012.

A juicio de la Audiencia Nacional, no cabe duda que dicho cambio, unido al hecho de que hayan existido dos notificaciones, una por correo con acuse de recibo y otra electrónica, cuando esta última resulta obligatoria para la Administración, y de que las mismas señalan distintas fechas, ha inducido o ha podido inducir a error a la parte actora, por lo que estima el recurso a fin de evitar causar indefensión a dicha parte, declarando admisibles los recursos de reposición inadmitidos, procediendo retrotraer las actuaciones a fin de que previa valoración de la documentación aportada, la Administración resuelva éstos pronunciándose sobre el derecho de la actora a la devolución solicitada.