No cabe emplear datos tributarios cedidos por la AEAT para el ejercicio de potestades ajenas a las tributarias sin previa autorización del interesado

La Sala de instancia entendió que la cesión de datos fiscales se hizo al amparo de la excepción prevista en el art. 95.1.a) de la LGT que exceptúa la regla general que prohíbe la cesión de datos fiscales si es para colaborar con los órganos jurisdiccionales en la persecución de los delitos. Por tanto, el Ayuntamiento no fue cesionario de los datos pues se los proporcionó el Juzgado de Instrucción. Considera el Tribunal que del art. 95.1.a) y k) LGT se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto. Esta regla se confirma en art. 58.2 RGAT, que prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.  Si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del art. 95.1 de la LGT. En este caso, el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del art. 95.1 de la LGT Aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

(Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, recurso n.º 8040/2019)