Se gana la batalla por el carácter rústico de los terrenos desclasificados del suelo no urbanizable de especial protección del ámbito Ciudad Aeroportuaria- Parque de Valdebebas

Tras un largo camino judicial por la nulidad de la revisión del PGOU de Madrid, llega al Supremo el análisis de las consecuencias fiscales respecto del IBI sobre los terrenos afectados

La sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2019, pone punto y final al capítulo “ordenación urbana y consecuencias tributarias” de este distrito de Madrid, con final a favor de los contribuyentes, que ven reconocidas sus pretensiones tanto en lo que tiene que ver con la revisión del Plan General de Ordenación Urbana que se les pretendió aplicar como, en este caso, de sus consecuencias derivadas en el orden tributario, en lo que respecta la tributación de aquellos terrenos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles –IBI-.

El resumen de los diferentes procedimientos judiciales que se sucedieron por lo que tiene que ver con las irregularidades en el procedimiento urbanístico, muy a grandes rasgos, podría ser el siguiente:

  • La revisión del PGOUM acometida en 1997 fue declarada nula de pleno Derecho.
  • No prosperó ningún intento de justificar a posteriori la desclasificación de terrenos de suelo no urbanizable de especial protección, para pasar a suelo urbanizable no programado.
  • Tampoco prosperaron los sucesivos instrumentos de planeamiento de desarrollo que se aprobaron, por cuanto el plan matriz (PGOU, revisado) era ya nulo de pleno Derecho.
  • Podría considerarse que esa habilitación se produjo con posterioridad, por la nueva revisión aprobada en 2013 que, en efecto, resultó avalada por el Tribunal Supremo pero no su aplicación retroactiva, lo que desactiva la argumentación del Ayuntamiento de que al aprobarse retroactivamente dicha revisión los terrenos seguían manteniendo la consideración de urbanos.

Pues bien, acorralada por todos los flancos judiciales la situación urbanística de esos terrenos y anulada su clasificación como terrenos urbanizables no programados, el Tribunal entiende que recobra vigencia la clasificación anterior, en este caso, la de suelo no urbanizable de especial protección y ello por dos razones: los efectos erga omnes y ex tunc derivados de la nulidad de las disposiciones generales -categoría a que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanísticos- y, por otro lado,  porque el Derecho urbanístico tiene vocación de regular y ordenar la totalidad del suelo sin excepción -principio de integridad o plenitud regulatoria-, lo que impide que puedan quedarse terrenos sin clasificar, salvo en el caso de inexistencia de planeamiento previo.

Trasladado ello al ámbito catastral y tributario, y despejando el Tribunal la incógnita que planteaba el hecho de que, en la realidad, esos terrenos estaban efectivamente urbanizados, ello lleva aparejada la consecuencia de que esos terrenos no pueden tener la condición de urbanos desde el punto de vista catastral.

Efectivamente, el Tribunal deja claro que, si bien no hay duda del grado de consolidación urbanística alcanzado en los terrenos en cuestión; sin embargo, no cabe afirmar su condición urbana dado que la existencia de esos servicios urbanísticos pugna con la preservación de una determinada clasificación del suelo (urbanizable de especial protección). Según él “la vinculación a la realidad a la hora de clasificar el suelo urbano no puede ser de tal naturaleza que se imponga al planificador incluso en aquellos casos en que los servicios o la consolidación de la edificación sean ilegales, procediendo, en tales casos, que la Administración urbanística ejerza sus potestades de restauración del orden urbanístico y de disciplina urbanística, en lugar de aceptar a ciegas o mantener la urbanización ilegal”.

Y la segunda gran cuestión que se aborda en la sentencia es la de la posibilidad de impugnar el valor catastral del inmueble con ocasión de la impugnación de la liquidación en circunstancias como las relacionadas.

Recordando su recién estrenada jurisprudencia en la materia –ver STS de 19 de febrero de 2019-, señala el Tribunal que, en circunstancias como éstas, cabe la posibilidad de que, al recurrir liquidaciones por el IBI, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble -base imponible del impuesto-, aun existiendo valoración catastral firme en vía administrativa. Pues bien -señala-, en este caso, en este escenario de inestabilidad, de acciones y reacciones constantes (aprobación, nulidad, validación, nulidad...etc...) difícilmente resulta exigible al contribuyente la participación jurídica activa en todos estos procedimientos que se han producido para llegar a la conclusión de que no ha permanecido pasivo desde la perspectiva de la defensa de sus derechos estrictamente tributarios.

Como señala la propia sentencia, las relaciones entre urbanismo, Catastro y tributos locales, no siempre se manifiestan en un escenario armónico, de lo que este pronunciamiento es un buen ejemplo. Estamos, a buen seguro, ante un referente indispensable en lo que a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se refiere.