Carecer de local y empleados, por sí solo, no impide el acceso al régimen especial de empresas de reducida dimensión a una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles

En este caso, a la vista de la reciente jurisprudencia -véase SSTS, de 11 de marzo de 2020 y de 2 de julio de 2020-, el TEAC cambia el criterio que venía manteniendo a la hora de determinar (para el período 2007 a 2014), si una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles era o no de reducida dimensión, criterio que consistía en considerar aplicable en el IS el concepto establecido en el art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Así, ante la inexistencia de norma expresa, no se puede negar el acceso al régimen especial de empresas de reducida dimensión a una sociedad mercantil que se dedique al arrendamiento de inmuebles, es decir, a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, bajo el pretexto de que carece de local y de empleados, requisitos establecidos en la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles.

En el caso concreto que nos ocupa, el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el art. 27 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(TEAC, de 23-03-2021, RG 2193/2019)