La certificación de final de obra a efectos de acreditar el valor de la obra y comienzo del plazo prescriptivo en el ICIO

El TSJ de Madrid determina el valor probatorio de la certificación de final de obra respecto del valor o coste de la misma y del inicio del plazo prescriptivo. La idoneidad de dicho documento a tal efecto es indiscutible en ausencia de prueba que lo desvirtúe. Se recoge también una sentencia del TSJ de Cataluña sobre la inclusión en la base imponible del ICIO de partidas relativas al mobiliario de cocina, electrodomésticos, carpintería interior (puertas y armarios) y elementos comunes de unas viviendas, por haber sido incluidas en el proyecto.

El TSJ de Madrid en dos sentencias de febrero de 2018 aborda la incidencia de las certificaciones de final de obra. En el primero de ellos, de 1 de febrero  la cuestión se cierne sobre el valor o coste de las obras que constituye la base imponible del impuesto.

 La interesada solicita el cálculo de nuevo de la base imponible del ICIO deduciendo las partidas de gastos generales y beneficio industrial. Sin embargo la Sala no puede estimar acreditado el pago por dichos conceptos, y menos aún el importe que sostiene el demandante. Por un lado, no hay ninguna referencia a ellos en los documentos en que de ordinario habrían de figurar, es decir, en las facturas, certificaciones parciales y final, y ni siquiera en el minucioso contrato de obra que dedica buena parte a las estipulaciones relativas al precio. Estas omisiones no pueden suplirse por el solo testimonio del empleado de la contratista encargado de la obra, dada su relación con dicha contratante y su conducta manifiestamente favorable a los intereses de esta que mostró en el procedimiento de inspección. En cuanto al perito, su dictamen acerca de los gastos generales y su cuantía es una simple reproducción del criterio de la mercantil. El perito considera adecuado fijar el alcance de aquellos en un porcentaje sobre el importe certificado, pero tal porcentaje ni siquiera trata de concretarlo o  justificarlo.  La Sala tampoco encuentra justificadas las consideraciones que hace el perito para explicar la discrepancia de criterio con el coste de la obra que resulta de las certificaciones. Aunque la certificación final de la obra no es equiparable a una declaración tributaria que obliga al constructor y puede aplicar el Ayuntamiento como valor final en todo caso, la idoneidad de dicho documento a tal efecto es indiscutible en ausencia de prueba que lo desvirtúe a los efectos de la determinación de la base imponible.

En relación con la base imponible del ICIO, simplemente apuntar como curiosidad la Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de enero de 2018 en la que el Tribunal concluye que no procede excluir de la base imponible del ICIO las partidas correspondientes a elementos de la obra que se incorporan al inmueble, y constituyen dotaciones sin las cuales la construcción no podría constituir una vivienda, tales como mobiliario de cocina, electrodomésticos, carpintería interior (puertas y armarios) y elementos comunes. Correspondía a la parte recurrente en la instancia pechar con la acreditación de que las partidas que pretendía extraer de la base imponible del ICIO se encontraban caracterizadas, en su caso, por alguna de las notas de imprescindibilidad, consustancialidad, inseparabilidad, externidad y autonomía funcional en relación con la obra, construcción o instalación sin que de la prueba practicada al respecto pueda inferirse la necesidad de su exclusión, pues conforme a la STS de 5 de octubre de 2004, recurso n.º 6112/1999 lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues «no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización».

En la otra sentencia del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2018, la Sala resuelve sobre un caso en el que la certificación de final de obra no acredita el final de la obra y por tanto no señala el inicio del plazo prescriptivo.  En este supuesto en el certificado final de obra de 16 de Octubre de 2009, se admite que continua  la ejecución del proyecto, en cuanto remates y repasos, en concreto los relativos a pintura, continuando sin finalizar dichos trabajos a 15 de Diciembre de 2009, tal y como manifestó el recurrente en su escrito a la empresa encargada de dichos trabajos. Por tanto, difícilmente se puede sostener que ha finalizado una obra que incluye la partida de pintura que se afirma sin ejecutar de forma tan drástica y categórica. Con posterioridad a la fecha del certificado final de obras se emiten facturas mensuales, ocho en nueve meses, por importe no despreciable superior a 70.000 euros por empresa de pintura. Finalmente, las sentencias recaídas por conflicto entre la recurrente y la empresa encargada de pintura en modo alguno acreditan hecho que deba entender finalizada la obra a fecha de certificado final de obra. Antes al contrario, ambas partes admiten, y lógicamente las sentencias no alteran, que en la vivienda eran necesarios a fecha de conflicto del mes de Diciembre trabajos de pintura. Con los anteriores datos solo podemos especular, hacer un cálculo aproximativo de la fecha en la que efectivamente fueron finalizados aquellos repasos y retoques, pero en ningún caso tener por acreditada la fecha de finalización de la obra para tener por prescrita la acción liquidatoria del Ayuntamiento.