Certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias cuando se paga una deuda fuera del plazo voluntario, pero antes de la providencia de apremio

Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias. Elementos de configuración y frase escrita "Status report"

Criterio de la DGT muy relevante en materia de procedimientos tributarios.

El contribuyente de la consulta tributaria V0634/2025, de 8 de abril de 2025, desea saber si es posible obtener un certificado positivo de estar al corriente de las obligaciones tributarias cuando ha ingresado el importe de una deuda una vez finalizado el plazo voluntario de pago, pero antes de recibir la notificación de la providencia de apremio, y si en ese momento no consta el recargo del 5% como liquidado ni notificado.

La emisión del certificado de estar al corriente se regula en los artículos 70 a 75 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007.

El artículo 74.1.g) RGAT establece que solo se puede emitir un certificado positivo cuando el obligado no mantiene deudas ni sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que estén aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

Por su parte, los artículos 160 y 161 de la Ley General Tributaria (LGT) definen el período ejecutivo y sus efectos. El periodo ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el plazo voluntario de pago. A partir de ese momento, se devengan los recargos correspondientes.

El artículo 28 LGT establece que, si se paga la deuda una vez iniciado el período ejecutivo pero antes de la providencia de apremio, se aplica el llamado recargo ejecutivo del 5%. Este recargo no se exige a través de notificación inmediata, pero se considera devengado desde el inicio del periodo ejecutivo.

A la luz de esta normativa, se distingue entre:

  • El devengo del recargo, que ocurre automáticamente al entrar en periodo ejecutivo.
  • La exigibilidad efectiva del recargo, que requiere su liquidación y notificación al obligado tributario.

Por tanto, si bien desde el punto de vista técnico existe un recargo devengado, no se ha producido aún su exigibilidad formal si no se ha liquidado ni notificado.

Este matiz es determinante, ya que el artículo 74.1.g) RGAT exige que no existan deudas o sanciones en periodo ejecutivo, entendidas como aquellas exigibles, es decir, que hayan sido liquidadas y notificadas.

Conclusión

En el supuesto planteado, el ingreso de la deuda fuera de plazo voluntario activa el período ejecutivo y genera el recargo del 5%. Sin embargo, si este recargo aún no ha sido liquidado y notificado, no puede considerarse una deuda exigible en periodo ejecutivo a efectos del certificado.

En consecuencia, la solicitud del certificado en ese intervalo de tiempo puede dar lugar a un certificado de carácter positivo, ya que la deuda principal está satisfecha y no existe ninguna deuda tributaria exigible en periodo ejecutivo.