La cesión de derechos de imagen realizada por un menor de edad mediante contraprestación se encuentra sujeta al IVA

Un menor de edad practica hípica en la disciplina de salto y hay una empresa que está interesada en patrocinarlo para poder costear los concursos -inscripción, traslados, ayuda mantenimiento caballo, etc.-.

De la información disponible parece que cabe deducir que la persona física, incluso aunque sea un menor de edad, presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, sin perjuicio de la legislación que corresponda aplicar. En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por un menor de edad mediante contraprestación se encuentra sujeta al Impuesto sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el art. 20.Uno de la Ley 37/1992(Ley IVA).

A estos efectos, dicha persona física, menor de edad, deberá cumplir como sujeto pasivo con las obligaciones previstas en el art. 164.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA). En este sentido, como sujeto pasivo del Impuesto deberá, mediante factura, repercutir a la empresa destinataria del servicio la cuota del Impuesto que resulte de aplicar sobre cada percepción el tipo impositivo general del 21 por ciento, según dispone el art. 90 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por otra parte, como sujeto pasivo, tendrá derecho a la deducción del IVA soportado o satisfecho en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional.

Por último, cabe señalar que las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración Tributaria a través de sus representantes legales.

En lo que respecta al IRPF, la inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del IAE comporta calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por un deportista en el desarrollo de su actividad, rendimientos entre los que evidentemente se incluyen los que se pudieran obtener de patrocinadores.

Ahora bien, la calificación de los rendimientos que nos ocupan como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se ha obtenido constituya una actividad económica en los términos que establece el art. 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que de no existir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -lo que constituye una cuestión de hecho que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, y cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria-, y no siendo consecuencia de una relación laboral -o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador-, el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría -a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el patrocinado- como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 33.1 de la Ley del Impuesto.

(DGT, de 14-11-2023, V2990/2023)