¿Le resulta aplicable la regla de uso efectivo a la cesión de personal de una entidad establecida en el TAI a otra vinculada establecida en Suiza?

En el caso analizado, una entidad establecida en el TAI presta determinados servicios a otra entidad vinculada, establecida en Suiza, entre los que se incluyen los de cesión de determinado personal que, manteniendo su vinculación laboral con la entidad española, se desplaza a trabajar a Suiza, y se discute si los citados servicios han de considerarse localizados en el TAI conforme al art.70.dos de la Ley del IVA por razón de su utilización o explotación efectiva en dicho territorio. Así, los servicios cuya localización suscitan la controversia son servicios incluidos en el ámbito objetivo del art. 69.Dos.h) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) que, en virtud de lo dispuesto en las reglas generales de localización contenidas en el artículo 69.Uno de la misma Ley, no se entenderían localizados en el territorio de aplicación del Impuesto, por cuanto su destinatario es un empresario no establecido en dicho territorio. Lo que se ha de debatir es si entra en juego la cláusula de cierre del apdo. Dos del art. 70 de la referida norma.

Pues bien, la cláusula de uso efectivo se debe referir a una actividad del destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, pero nunca el lugar donde se realiza la actividad del proveedor, por lo que el mero hecho de que el proveedor realice el servicio en un determinado Estado miembro no supone la aplicación automática de la cláusula de uso efectivo. Por otra parte, la aplicación de la citada cláusula requiere tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del servicio en el Estado miembro de que se trate. En este sentido, si el destinatario del servicio está efectuando operaciones, entregas de bienes o prestaciones de servicios, sujetas al IVA por la vía de su localización en tal Estado miembro a las que se refiera el servicio en cuestión, cabría establecer un vínculo que permita la aplicación de la cláusula de uso efectivo. Así, para aplicar la regla del uso efectivo y disfrute a los servicios controvertidos es necesario que estos sean utilizados por el destinatario, esto es, la entidad suiza, en la realización de operaciones sujetas al IVA en el TAI. En otro caso, los referidos servicios no estarían sujetos al Impuesto.  

(TEAC, de 28-03-2019, RG 6289/2015)