La comisión de gestión de cartera no es deducible en IRPF, y el reembolso de participaciones efectuado para su pago tampoco tiene incidencia

En esta consulta, la DGT procede a analizar dos situaciones. En primer lugar, el abono de una comisión anual derivada de la suscripción de un contrato de gestión discrecional de cartera por un contribuyente con su banco. Y, en segundo lugar, la obtención de dinero para hacer frente a dicha comisión, en concreto mediante el reembolso de participaciones de fondos de inversión incluidas en la cartera, efectuándose en la cuantía necesaria para satisfacer dicho gasto. 

Respecto a las comisiones, como tienen por objeto remunerar a la entidad bancaria por la realización de una gestión activa por cuenta del contribuyente, tendente a conseguir una revalorización de la cartera, mediante la selección y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre fondos de inversión que determine la entidad sobre la base de unos objetivos y perfil de riesgo previamente definidos en el contrato de gestión discrecional de cartera, tal actividad no puede considerarse como una mera administración y depósito de valores, por lo que dichos pagos no se encuentran incluidos entre los gastos de administración y depósito del art. 26.1.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Por ello, la comisión anual que se satisface al banco por la gestión no tiene la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario. 

Por otra parte, el reembolso de participaciones de los fondos de inversión por el importe necesario para satisfacer la comisión anual de gestión origina para el contribuyente la obtención de rentas que tendrán la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales. Para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán los “gastos y tributos inherentes” a las respectivas operaciones. Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con las propias operaciones, en el presente caso, de adquisición o suscripción y de reembolso, circunstancia que no concurre en la referida comisión anual de gestión, ya que representa para el contribuyente un gasto que debe abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, que se calcula sobre el valor efectivo que al finalizar el año tenga la cartera gestionada, independientemente de las operaciones realizadas por el banco gestor. 

En consecuencia, la comisión por la prestación del servicio de gestión discrecional tampoco podrá tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicho reembolso. 

(DGT, de 06-11-2020, V3292/2020)