¿Cómo se ha de computar el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria?

La cuestión principal consiste en precisar cómo se ha de computar el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, si desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento hasta el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo o si desde la referida notificación hasta la misma fecha del sexto mes.

Pues bien, es conveniente señalar que el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se remite al art. 104.2 de la misma norma, pero no al art. 104.1.a), precepto que tiene una redacción no exactamente coincidente con la del art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) en cuanto al cómputo del plazo de duración de los procedimientos.

Así, dispone el art. 104.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT) que el plazo se contará en "(...) los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio". La expresión "desde la fecha de notificación" podría interpretarse, en una primera aproximación, distinta y más estricta que la del art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) que indica que el plazo será "contado desde la notificación de la comunicación del inicio del procedimiento". En esta segunda expresión no cabe duda de que la norma se refiere al efecto jurídico de la notificación, en tanto en la primera podría parecer que se refiere a una fecha concreta y determinada que pudiera entenderse incluida en el cómputo.

Dicho esto, la argumentación del recurrente que insiste en que el cómputo del plazo en la forma antedicha determinaría que el procedimiento duraría, no seis meses como dispone el art. 211 de la Ley 58/2003 (LGT), sino seis meses y un día, no es compartida por el Tribunal. Si bien es cierto que el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se expresa en términos que no son completamente coincidentes con la del art. 48.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), esas diferencias de matiz no permiten concluir que la voluntad del legislador en la norma tributaria haya sido introducir un criterio de computo distinto. Y así, la regla establecida de forma explícita en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), luego sustituida sin alteración sustancial por el art. 30.4 de la Ley 39/2015 (LPAC), es reflejo de una evolución legislativa y la correspondiente doctrina jurisprudencial que, interpretando el cómputo de plazos sobre la base del art. 5.1 del Código Civil , ha venido sosteniendo reiteradamente que en los plazos expresados por meses o por años, el cómputo se inicia en el día siguiente a la notificación o publicación, que no se incluyen en el cómputo, y el día final del plazo coincide con el mismo ordinal del de la notificación o publicación del acto, en el mes en que finalizara el cómputo, o con el último día del mes si en el mismo no hubiera día equivalente al inicial del cómputo.

En conclusión, las sutiles diferencias de redacción del art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT) no expresan de forma inequívoca la voluntad del legislador de introducir en este ámbito del procedimiento sancionador tributario una forma distinta del cómputo del plazo fijado por meses, que, a falta de especialidad, debe seguir los criterios establecidos con carácter general en la legislación común del procedimiento administrativo.

(Tribunal Supremo, 17 de junio de 2019, recurso n.º 3269/2017)