Como regla general, no es posible rectificar la declaración en aduana una vez se haya autorizado el levante de las mercancías

La declaración en aduana constituye un acto mediante el cual el declarante manifiesta, de acuerdo con la forma y procedimientos establecidos, la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado. El declarante tiene la obligación de presentar la declaración con todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías. La declaración debe ir acompañada de todos los documentos cuya presentación sea necesaria para permitir la correcta aplicación del régimen aduanero.

El art. 15.2 Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código aduanero de la Unión) -en adelante CAU- no establece una presunción de veracidad de los datos declarados, sino que establece la obligación que recae sobre el declarante, de presentar informaciones exactas en una declaración en aduana. Esta obligación es únicamente el corolario del principio de la irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida ésta. El declarante, por tanto, es quien asume la responsabilidad de la información presentada. Esta obligación conlleva el principio de irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida ésta, principio cuyas excepciones están estrictamente delimitadas por el Derecho de la Unión.

Así, las excepciones al principio de irrevocabilidad de la declaración en aduana, una vez admitida ésta, son las posibilidades de invalidación o rectificación de la misma previstas en el CAU que prevé dos regímenes distintos aplicables a las modificaciones que puedan sufrir los datos declarados por el declarante en su declaración en aduanas:


-El art. 173.1 que permite la rectificación unilateral, por el propio declarante, de su declaración en aduana, mientras no se haya concedido el levante de las mercancías.
-El art. 173.2 que establece un régimen más restrictivo que se aplica tras la concesión del levante de las mercancías, en un momento en que la presentación de estas puede resultar imposible y en que los derechos de importación ya se han determinado.

Por último, debe aclarase que el régimen jurídico contenido en los arts. 65 y 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario), en nada difiere al establecido por el art. 173 del CAU.

En definitiva y de acuerdo con lo anterior, como regla general, no es posible rectificar la declaración en aduana una vez se haya autorizado el levante de las mercancías. Solo está permitida dicha rectificación, cuando la misma sea necesaria para que el declarante pueda cumplir con las obligaciones que le correspondan para el régimen aduanero en cuestión. Las autoridades aduaneras podrán efectuar la revisión solicitada y resolver según su apreciación. El art. 173.3 del CAU no distingue entre errores u omisiones que puedan ser objeto de corrección y otros que no lo sean, por lo que se refiere tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicables. ng>

(TEAC, de 25-01-2021, RG 2380/2019)