¿La facultad excepcional de la Inspección de requerir la comparecencia del obligado tributario se refiere, en caso de personas jurídicas, solo al administrador?

En el expediente sancionador la Inspección consideró que la falta de comparecencia personal del obligado suponía una clara dilación de los plazos de trabajo y una incomparecencia que comportaba la realización del tipo infractor previsto en el art. 203.1 c) LGT. No basta, por ello, con la comparecencia del representante legal de la sociedad en las actuaciones inspectoras, como pretende la entidad actora en la demanda, porque, tal como razona la administración en varias de las diligencias y correos reproducidos, era necesaria la presencia del administrador de la sociedad, a efectos de formularle preguntas sobre el funcionamiento de la clínica y de cómo se realizaban los diversos procesos administrativos y profesionales, tanto con los clientes como con los proveedores de servicios, así como la forma de gestionar los diversos centros de trabajo en los que actuaba el socio único, el cual podía contestar a las preguntas que se le formulasen como tuviese por conveniente y sin que la administración estuviese obligada a formulárselas por escrito. En este caso es necesario un pronunciamiento del TS al respecto de la cuestión planteada que consiste en determinar si la facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario se refiere, cuando se trate de una persona jurídica, solo al administrador de esta, y si la incomparecencia de este es constitutiva del hecho típico de la infracción descrita en el art. 203.1 LGT, pues no existe jurisprudencia sobre este particular deber del obligado tributario, previsto en el art. 142.3 LGT, ni en relación con el incumplimiento de esta obligación y la subsunción en el supuesto típico descrito en el art. 203.1 LGT, que hace expresa referencia a la incomparecencia en el lugar y hora señalados. Aunque el abogado del Estado defienda que no es necesaria tarea hermenéutica alguna habida cuenta de la claridad de los preceptos concernidos, es lo cierto que la particularidad de que el obligado sea una persona jurídica que siempre debe ser asistida por un representante en las comparecencias que le sean requeridas y que el hecho de que no estemos ante una desatención absoluta del requerimiento, sino que la comparecencia ha sido efectuada por un representante de la entidad, mas no por su administrador, hacen necesario indagar sobre el alcance de esta facultad excepcional de la Inspección y sobre la repercusión que tendrá el incumplimiento en el ámbito sancionador, en el que no cabe la analogía para la integración del tipo infractor. Ello, unido a la indudable proyección de generalidad que posee el interrogante suscitado, habida cuenta de que la respuesta que se dé puede ser extrapolable a otros supuestos análogos, hace conveniente la emisión de un pronunciamiento por parte de la sección de enjuiciamiento competente capaz de dotar de certeza y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.

(Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2023, recurso n.º 9079/2022)