¿Es compatible la exención de las ayudas familiares percibidas de cualquier Administración Pública con el permiso concedido a los funcionarios públicos por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si la exención prevista en el art. 7.z) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), resulta aplicable a las retribuciones que perciben los funcionarios públicos a los que se les ha concedido el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el art. 49.e) de la derogada Ley 7/2007 (Estatuto Básico del Empleado Público), y del vigente RDLeg. 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público).

El análisis de la normativa pone de manifiesto que tanto el RDLeg. 8/2015 (TRLGSS) como el RDLeg. 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público) contemplan, respectivamente, el derecho del trabajador o del funcionario público a una reducción de su jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado del menor a su cargo afectado por cáncer o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente. La ayuda para afrontar tal situación conlleva también una compensación económica dirigida a mitigar la disminución del sueldo ocasionada por la reducción de la jornada de trabajo. Una disminución salarial que es real en el caso del trabajador no funcionario, y que se contrarresta parcialmente con el subsidio recibido conforme al RDLeg. 8/2015 (TRLGSS), y que en el caso del funcionario público no llega a materializarse porque directamente, conforme al RDLeg. 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público), se le abonan las retribuciones por su totalidad, como si no hubiera reducido su jornada de trabajo. 

En el caso del trabajador (no funcionario público), el RDLeg. 1/1995 (TRET) prevé el derecho del empleado a percibir una prestación económica consistente en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

El art. 7.z) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) considera exentas las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores. Es incuestionable que las prestaciones económicas por cuidado de menor a cargo afectado por cáncer o por otra enfermedad grave concedidas por organismos públicos al amparo de lo dispuesto en el art. 192 del RDLeg. 8/2015 (TRLGSS), actualmente vigente, están exentas en virtud de lo dispuesto en el art. 7.z) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

La duda se plantea cuando es un funcionario público quien obtiene la reducción de su jornada de trabajo por concurrir las circunstancias del art. 49.e) del RDLeg. 5/2015 (Estatuto Básico del Empleado Público) y, lo cierto es, que se aprecian diferencias que impiden incardinar el caso de los funcionarios públicos en el supuesto contemplado por el art. 7.z) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Por un lado, porque el trabajador no funcionario recibe realmente un subsidio o ayuda social en compensación a la disminución de su salario por reducción de la jornada de trabajo por parte de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Se trata de la prestación económica a que se refiere el art. 192 del RDLeg. 8/2015 (TRLGSS). El funcionario público seguirá percibiendo, sin embargo, del mismo órgano en el que presta sus servicios, su retribución salarial completa, como si no se hubiera reducido su jornada laboral, lo que percibe no es un subsidio o ayuda social sino una retribución salarial.

Por otro lado, porque no cabe establecer un paralelismo entre el subsidio concedido al trabajador no funcionario y el importe de las retribuciones salariales correspondientes a la parte de jornada no trabajada percibido por el funcionario público. Se trata de cuantías no homogéneas porque el subsidio que percibe el primero, determinado en función de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, no cubre la totalidad de las retribuciones dejadas de ingresar por la reducción de su jornada de trabajo.

Siendo situaciones desiguales tiene pleno sentido, por tanto, que la normativa las trate desigualmente y no permita la aplicación de la exención regulada en el art. 7.z) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en el caso de los funcionarios públicos, que no han visto reducidas, en absoluto, sus retribuciones como consecuencia de la reducción de su jornada laboral. Parece razonable, pues, que la norma tributaria conceda la exención únicamente al trabajador no funcionario que, pese al subsidio, no consigue compensar en su totalidad la pérdida de retribuciones por la reducción de su jornada de trabajo.

(TEAC, de 23-01-2023, RG 3071/2022)