Compensación de oficio de una deuda con el crédito reconocido en ejecución de la resolución de una reclamación económico-administrativa

En este caso el Tribunal resuelve, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consiste en determinar la procedencia de la compensación de oficio de una deuda de naturaleza pública con el crédito reconocido en ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa que anulaba una diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida la notificación de las providencias de apremio.

De los arts. 73 de la Ley 58/2003 (LGT) y 58 del RD 939/2005 (RGR) se infiere sin dificultad que la regla general es que para proceder a la compensación de oficio la deuda tiene que estar ya en período ejecutivo. Es posible, como excepción a la regla general, la compensación de oficio en período voluntario en los casos señalados en dichos preceptos.

Encontrándose la deuda en período ejecutivo de cobro cuando se reconoció el crédito a favor del interesado cabría concluir, en principio, que la extinción de la deuda se produjo en el momento del reconocimiento del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 58/2003 (LGT), y que el acuerdo declarativo de la compensación de oficio se ajustó a Derecho.

No puede soslayarse, sin embargo, el hecho de que el acuerdo impugnado ante el TEAR declaró la compensación de oficio de la deuda a favor de la Hacienda Pública con el crédito reconocido a favor del interesado en ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa que anulaba una diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio. Dicho con otras palabras, la deuda fue compensada con el crédito generado en un procedimiento de recaudación ejecutiva de esa misma deuda.

Permitir la compensación de oficio de la deuda con un crédito que se reconoce como consecuencia de un incumplimiento formal de la Administración del procedimiento de recaudación ejecutiva de aquélla, es decir, que tiene su origen, que ha surgido únicamente como consecuencia de una actuación de embargo de la Administración declarada contraria al ordenamiento jurídico, implicaría ignorar la regla, invocada con frecuencia por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans. El mecanismo de la compensación de oficio ha permitido, en definitiva, en los casos examinados, que un embargo contrario al ordenamiento jurídico produzca el mismo efecto de extinción de la deuda que el que derivaría de un embargo ajustado a Derecho.

Por otro lado, no cabe defender los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y agilidad de la actividad administrativa a cualquier precio, ignorando la regla comentada de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores. Pudiendo, la interpretación de permitir la compensación de oficio en casos como el aquí examinado, ir en detrimento de la diligencia y buen hacer exigible a toda actuación administrativa, y ello porque podría llegar a favorecer el que la Administración no se viera incentivada para notificar con arreglo a Derecho las providencias de apremio, en cuanto tal circunstancia no iba a tener consecuencias para la extinción de la deuda.

Dicho esto, el Tribunal resuelve que no procede la compensación de oficio de una deuda de naturaleza pública con el crédito reconocido a favor del deudor en ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa que anuló una diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio.

(TEAC, de 19-01-2023, RG 7892/2022)