No cabe incluir en la compensación como producto natural obtenido del régimen especial del IVA de la agricultura el valor de las aceitunas sin recolectar en contra del criterio de la DGT, aunque el recurrente tiene derecho a una regularización íntegra

No se admite la compensación como producto natural obtenido aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. Además, pretende valorar esa aceituna sin recolectar cuya compensación pretende a precio de aceite, cuando la aceituna sin recolectar precisa de actividades de recolección, transporte a la almazara y molturación para obtener el aceite.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 497/2022 resuelve que no procede incluir en la compensación como producto natural obtenido del régimen especial del IVA de la agricultura el valor a precio de aceite de la aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. La Sala estima también que el recurrente tenía derecho a una regularización íntegra y que no consta que el IVA soportado para la producción de esa aceituna, debiéndose perseguir la neutralidad del impuesto, haya sido recuperado en el IVA de 2018 o en la deducción de la cuota y acuerda retrotraer el procedimiento para que se proceda a verificar por la AEAT que el IVA soportado en la producción de esa aceituna sin recolectar a fecha de 31 de diciembre de 2017 fue recuperado por el recurrente.
La Oficina gestora comprueba que se pretende incluir en el monto de la compensación como producto natural obtenido aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. Además, pretende valorar esa aceituna sin recolectar cuya compensación pretende a precio de aceite, cuando la aceituna sin recolectar precisa de actividades de recolección, transporte a la almazara y molturación para obtener el aceite. Estamos ante comprobaciones meramente fácticas por parte del órgano gestor, al que incluso le está vedado realizar otra interpretación diferente de lo que es el producto natural obtenido cuando se trata de aceituna sin recolectar al existir la consulta vinculante que realiza la interpretación jurídica del art 134 bis Ley IVA de que se entiende por producto obtenido respecto de la aceituna sin recolectar. Esta Sala estima que es fruto obtenido el separado del árbol, lo que excluye a la aceituna madurada sin recolectar. Y estima que la compensación del art 130.4 Ley IVA nunca podía venir determinada por el precio del aceite que calcula el recurrente que puede producir los kilos de aceitunas sin recolectar a 31 de diciembre que hace constar en el inventario a que se refiere el art. 49 bis Rgto IVA, obviando que es una aceituna aun sin recolectar. Rechazamos que sea un dato objetivo e irrefutable que la aceituna que no va a mesa sino a aceite, como la de autos, se recolecte manualmente por jornaleros contratados sin devengo de IVA y que no se trate de un servicio total o parcialmente mecanizado que si puede generar IVA, como lo puede generar el transporte a las almazaras. Ahora bien, igualmente estimamos que el recurrente tenía derecho a una regularización íntegra y que no consta que el IVA soportado para la producción de esa aceituna, debiéndose perseguir la neutralidad del impuesto, haya sido recuperado en el IVA de 2018 o en la deducción de la cuota a que se refiere art 134 bis Ley IVA (apdo primero). A tal efecto, se acuerda retrotraer el procedimiento para que se proceda a verificar por la AEAT que el IVA soportado en la producción de esa aceituna sin recolectar a fecha de 31 de diciembre de 2017 fue recuperado por el recurrente.