Tributación en el IRPF de las compensaciones económicas satisfechas a los trabajadores a distancia

Tributación en el IRPF de las compensaciones económicas satisfechas a los trabajadores a distancia. Imagen de un chico teletrabando desde su cocina

Leyendo el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, sobre el trabajo a distancia (teletrabajo), encontramos dos artículos relativos a los derechos de las personas trabajadoras a distancia que, por originar una renta para el trabajador, nos llevan a indagar sobre el tratamiento que tanto la empresa como el trabajador deben dar a dichos derechos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Nos estamos refiriendo a los artículos 11 y 12 del mencionado Real Decreto-Ley.

En el artículo 11 se establece que las personas que teletrabajen tienen derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas necesarios  y a la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo.

Por otra parte, el artículo 12 reconoce el derecho a que el «desarrollo del trabajo a distancia» sea sufragado o compensado por la empresa, no pudiendo suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

Con independencia de los conflictos de interpretación que en el ámbito laboral pueda originar la redacción de estos preceptos, lo que nos preocupa es la inexistencia de regulación acerca de las consecuencias fiscales que de ellos se desprenden.

Consideramos que tan extraordinario y urgente es, en las circunstancias actuales, regular la nueva retribución que debe corresponder al trabajador a distancia, como su tratamiento fiscal.
Nadie pone en duda que los derechos establecidos en los artículos reseñados se convierten en una renta del trabajo para el trabajador a distancia o teletrabajador. Renta que podrá tener naturaleza dineraria o en especie, dependiendo de la forma en que se perciba.

Así, el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF)  nos aclara que constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. A sensu contrario, si el empresario entrega al trabajador dinero para que adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta será calificada de dineraria.

Comenzando con el análisis de las rentas que el trabajador percibe en especie, del artículo 42.1 de la LIRPF se desprende que no se considera renta del trabajo la cesión de uso de  equipos y herramientas (ordenadores, móviles, tablets….) que la empresa pone a disposición del trabajador para el desarrollo de su trabajo a distancia, siempre que ese uso sea exclusivamente laboral. Por tanto, si el equipo o herramienta es susceptible de ser utilizado por el trabajador para fines particulares, cosa que sucederá en la mayoría de los casos, habría que identificar el tiempo correspondiente al uso particular, ya que, solamente en este  tiempo de uso particular la retribución en especie debe incluirse como una renta más del trabajo.

Surgiría entonces un problema de prueba, casi idéntico al que se ha planteado con la cesión de uso de vehículos a los trabajadores,  que pondría a los obligados tributarios (la empresa por la obligación de realizar los ingresos a cuenta y el trabajador por la obligación de declarar la renta en especie) en la situación de tener que demostrar el tiempo que utilizan los equipos o herramientas para el desempeño de su trabajo. Decimos “casi idéntico” porque existe una diferencia fundamental: mientras que la cesión de vehículos tiene una norma de valoración específica en el artículo 43.1 1º b) de la LIRPF, ésta modalidad de retribución en especie, en auge por la actual regulación del trabajo a distancia, no tiene norma específica de valoración, lo que llevaría a aplicar el valor de mercado de conformidad con el art. 43.1 de la LIRPF. Cuestión, esta última, que complica aún más la cuantificación de la renta en especie derivada de la cesión de uso de equipos y herramientas.

Más sencillo es el tratamiento de las cantidades entregadas en metálico por la empresa al trabajador para la adquisición de equipos, herramientas y para compensar los gastos por determinados suministros en la vivienda particular (luz, conexión a internet, agua….). En este caso, la renta se califica de dineraria y debe declararse, por el trabajador, como un rendimiento del trabajo, después de que la empresa pagadora haya practicado la correspondiente retención sobre la misma. Sin que se encuentre en la normativa actual, ninguna excepción a la íntegra tributación por las rentas dinerarias percibidas.

En conclusión, la empresa puede cubrir los gastos que el trabajo a distancia origina a sus trabajadores de dos formas: con retribuciones en especie y/o con retribuciones dinerarias
En el caso de las retribuciones en especie por cesión de uso de los equipos o herramientas, es muy probable que la Administración tributaria entre a diferenciar el uso laboral del uso particular, atribuyendo a este último una renta computable en el IRPF del trabajador que llevará aparejado su correspondiente ingreso a cuenta; siendo la prueba en contra de difícil  argumentación. Sería aconsejable, no obstante, instalar en los equipos electrónicos controles, bloqueos y otras aplicaciones que impidan o limiten dicho uso particular para, así, construir una prueba más eficaz, siempre que se pretenda eliminar la consecuencia tributaria de la cesión.

En el caso de las  retribuciones dinerarias, ya hemos visto que, con la regulación actual, no hay duda, se deben considerar una renta dineraria del trabajo que soporta retención a cuenta. Pero, este caso, se asemeja, especialmente cuando se trate de cubrir los gastos de suministros en la vivienda particular, a la compensación de los gastos originados en los viajes de trabajo (dietas). Consideramos que, al igual que en las dietas, las cantidades dinerarias percibidas para compensar gastos en los que incurre el trabajador y que están originados por el trabajo que desarrolla, deben exceptuarse de gravamen.

Las consideraciones hechas pretenden poner el énfasis en la  urgente necesidad de otras medidas extraordinarias que regulen las consecuencias fiscales de las retribuciones asociadas  a las nuevas formas de trabajo.